REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-004666
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, dándole cumplimiento a la decisión de fecha 10-11-2004, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa; este Tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, es presunto autor del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, como es, trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 27 de agosto de 2004, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en un punto de control móvil ubicada en la carretera nacional vía Acarigua-Guanare, Estado Portuguesa, resultó detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, cuando se trasladaba en el interior de un autobús, detención que se produjo por habérsele incautado una bolsa de plástico de color negra contentiva de presunta sustancia estupefaciente, que llevaba colocada en el espacio destinado al equipaje de los pasajeros. Hecho que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ENCARNACION PEREZ, en fecha 27-08-2004, por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento policial donde se incautó la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa y se produjo la detención del imputado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ. El contenido de esta declaración la doy por reproducida en su totalidad en la presente decisión.
- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada a la ciudadana BETSABET COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, en fecha 27-08-2004, por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento policial donde se incautó la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa y se produjo la detención del imputado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ. El contenido de esta declaración la doy por reproducida en su totalidad en la presente decisión.
- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada a la niña ARIANNY JOSHELIN PEREZ PEREZ, en fecha 27-08-2004, por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento policial donde se incautó la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa y se produjo la detención del imputado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ. El contenido de esta declaración la doy por reproducida en su totalidad en la presente decisión.
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 27-08-2004, suscrita el funcionario NUMAN RAFAEL PEREZ BORJAS, en la cual dejó constancia del procedimiento policial realizado que arrojó como resultado la incautación de la sustancia estupefaciente relacionada a esta causa y la detención del imputado Agripin Cedeño Rodríguez. El contenido del acta policial la doy por reproducida en su totalidad en la presente decisión.
- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, practicada a un vehículo clase autobús, marca Encava, modelo 610-30, color blanco y rojo, placas AA9-603, en fecha 31-08-2004, por el experto DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por ser en este vehículo donde se incautó la presunta sustancia estupefaciente relacionada con esta causa.
- Con la experticia toxicologica suscrita por los funcionarios Nelly Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, practicada al imputado CEDEÑO RODRIGUEZ AGRIPIN, titular de la cédula de identidad N°10.321.181, en la cual se concluyó que: En la muestra N°2 (ORINA) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).
- Con la experticia de barrido suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, practicada a una prenda de vestir tipo suéter, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido en colores blanco, negro, amarillo y gris, que exhibe etiqueta de marca donde se lee “HOME RUM”, en la cual se concluyó que se detectó la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (Marihuana).
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2).- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3).- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, para la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia, esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos, tenemos que si bien se encuentran satisfechos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por no existir peligro de fuga en virtud que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual conocida y asiento de la familia, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque, es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso consagrados en la Constitución de la República. De modo pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso y esto es un mandato constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales con rango Constitucional, debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que el Imputado permanezca privado de su libertad. En consecuencia quien aquí decide, decreta contra AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada quince (15) días. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada quine (15) días, contra el imputado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Tinaco, Estado Cojedes, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.321.181, de profesión u oficio pescador y residenciado en el caserío Las Matas, al laso de la carretera nacional vía Acarigua-Guanare, a dos cuadras del Módulo Policial, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal en representación del Estado, se ordena seguir el proceso por el procedimiento ordinario.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para que continúe con la investigación, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz