REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-001253
ASUNTO : PP11-S-2005-001253

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público que corre al folio 17 y 18, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS LEON COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINARES, este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral de presentación y expuso el representante del Ministerio Público, en los mismos términos del contenido de su escrito, solicito contra el imputado JORGE LUIS LEON COLINA, imposición de medida privativa de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.

Se le concedió la palabra al referido imputado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna, no querer declarar.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. Guillermo Díaz, quien manifestó que solicitaba libertad plena para su defendida, en virtud que se había violado el debido proceso establecido en el artículo 49 y el artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido detenido su defendido el día 22-01-05, en horas de la noche y el Fiscal del Ministerio Público presentó su solicitud el día 25-01-2005.

Ahora bien, este Juzgado en resguardo de los principios y garantías Constitucionales y dando respuesta a lo solicitado por la defensa, considera que efectivamente en el presente caso, se ha violentado el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues transcurrieron más de 48 horas desde el momento de la detención y la presentación del imputado ante la autoridad judicial, en virtud que según acta que corre al folio 4, el imputado fue detenido el día 22-01-05, en horas de la noche y fue puesto a la orden de este Tribunal de Control el día 25-01-05, a las 9:22 de la mañana. Ante esta situación donde se ha visto violentado el debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad plena del imputado JORGE LUIS LEON COLINA, el cual deberá ser juzgado sin ningún tipo de restricción en su libertad. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA al imputado JORGE LUIS LEON COLINA, quien es venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.637.346 y residenciado en Villa Araure, Barrio 12 de Octubre, calle 1, con avenida 5 y 7, casa N°157, Araure, Estado Portuguesa, por haberse violado el artículo 44, ordinal 1° y artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.

Se ordena se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines de Ley.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz