REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000033
ASUNTO : PP11-P-2005-000033


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicito de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos oralmente y solicitó además la imposición de una medida cautelar privativa de libertad contra las mencionadas imputadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado GLAUCO GREGORIO JIMENEZ y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Maggly Toro, con su carácter de defensor privada de GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, quien solicitó libertad plena para su defendido por no cumplirse con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber elementos en su contra para decretarle una medida privativa de libertad.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una medida de privación de libertad contra el imputado de autos, pues sólo cursa en los autos el acta donde se dejó constancia de la practica de la prueba anticipada (pesaje de droga) y el acta suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, no cursa entrevista realizada a testigos que corroboren lo afirmado en el acta levantada en virtud del procedimiento realizado. En consecuencia en el presente caso, al no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA, al ciudadano GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, sin perjuicio que se continúe investigando y se determine quien o quienes son las personas responsables penalmente en los hechos que se investigan. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano GLAUCO GREGORIO JIMENEZ , venezolano, soltero, albañil, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°10.142.094 y residenciado en la calle 1, del Barrio La Palmita, Araure, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena la remisión en su oportunidad de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz