REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000013
ASUNTO : PP11-S-2005-000013

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor de la perpetración del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud que el día 02-01-2005, aproximadamente a las 6:25 horas de la tarde, por las inmediaciones del barrio La Batalla, calle principal, Acarigua, Estado Portuguesa, fue detenido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, cuando minutos antes había intentado hurtarse en compañía de otras personas varios objetos muebles del Taller de Refrigeración Rojas, no logrando su objetivo en virtud que fue sorprendido por la victima ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS BLANCO, con el cual sostuvo un forcejeo. Hecho que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

Con el acta policial de fecha 02-01-2005, suscrita por los funcionarios ALIRIO CAMACARO y ALIRIO MARIN, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos. (Folio 02).

Con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS BLANCO, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la que narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos. (Folio 03).


No cabe duda que la conducta desplegada por el imputado WILMER CASTANEDA PEREZ encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir presunción de peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer en el mencionado delito no excede de diez (10) años en su limite máximo, y no existiendo tampoco peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER CASTAÑEDA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°11.851.739, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el Barrio La Batalla, avenida 1 con calle 6, casa N°5, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS BLANCO, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Así se decide.

De conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad. Así también se decide.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Coralí Hernández