REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000029
ASUNTO : PP11-S-2005-000029
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JORGE LUIS DORANTE y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, son autores de la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, en virtud que en fecha 04 de enero de 2005, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde fueron detenido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional en el interior de una vivienda de color verde y blanco, paredes de bloque, techo de zinc, sin cerca, con puerta negra y protector, ubicada en la calle 8, casa sin número, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, en posesión de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Hechos que se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente, los cuales se mencionan a continuación:
Con todo el contenido del acta de investigaciones N°2 de fecha 04-01-2005, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS PUENTE GOITIA, GUEDES HERNANDEZ JULIO, CHIRINOS FLORES ADELIS, DOMINGO MELENDEZ y BRITO DIAZ LUIS ALBERTO, todos adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos. (Folio 3 y 4).-
Con todo el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 04-01-2005, al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde resultaron detenidos los imputados de autos. (Folios 7).
Con todo el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 04-01-2005, al ciudadano ANGEL RAMON PEREZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde resultaron detenidos los imputados de autos. (Folios 8).
Con todo el contenido del acta en la cual se realizó la prueba anticipada del pesaje de la presunta sustancia estupefaciente incautada en la presente causa.
No cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados JORGE LUIS DORANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.677.972, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y residenciado en barrio Las Tejas, calle 8 con avenida 1, a una cuadra de la Plaza, Turen, Estado Portuguesa y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°8.735.394, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en barrio Las Tejas, calle 8 con avenida 1, a una cuadra de la Plaza, Turen, Estado Portuguesa y/o Barrio 19 de Abril calle 1 con avenida 3, a cuatro casas de la Licorería, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Se ordena se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así igualmente se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la investigación. Así finalmente se decide
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. José Alfredo Zerpa