REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000641
ASUNTO : PP11-S-2005-000641

Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada GLADYS ALVAREZ ARMAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano JOSE ALEXANDER COLEMANAREZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.787; de 32 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Calle 5, entre avenidas 3 y 4, Casa s/N°, Barrio Banco Obrero, Agua Blanca, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados CARMEN BERMUDEZ y MANUEL SANCHEZ OVIEDO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

1.- Al folio 02, con Acta de Investigación de la Guardia Nacional, de fecha 13-01-2005, siendo las 01:00 PM; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó con testigos, SIN una orden de allanamiento. Sin asistencia de ninguna persona al imputado.

2.- A los folios 03 y 04, copia del Acta de Allanamiento. En la misma se observa que la dirección a la cual se acuerda dicha orden es la siguiente: “… omisis… ubicada en Agua Blanca, callejón 1, con calle 6, avenida 6, con calle 5, …omisis…”

3.- Con la misma Acta de visita domiciliaria, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 13-01-2005; donde deja constancia del lugar y forma de ejecución del acto del allanamiento. Resalta el hecho de que el imputado no estuvo asistido de abogado, ni de ninguna persona de confianza, de conformidad con el último aparte del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- A los folios 06 y 07, con la Actas de Entrevista a los testigos presenciales del acto, quienes dejan constancia de que el allanamiento se verificó en la dirección antes descrita.

5.- Oficio N° 069, (folio 08), de la misma fecha donde la Guardia Nacional, envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, al folio 14. Practicándole la aprehensión al imputado, y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Privada del imputado, plantean su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Guardia Nacional, sin una orden de allanamiento legal, que justifique la entrada en el domicilio donde se encontraba el imputado; ya que de la simple lectura de la misma, que obra al folio 02, de las actas procesales, se observa que la dirección que aparece en la misma, la cual es ratificada tanto por los funcionarios actuantes, como por los testigos; NO COINCIDE con la que verdaderamente corresponde a la de su defendido, la cual quedó señalada en el escrito de presentación que encabeza esta investigación; siendo que por tal motivo, existe indefensión contra su defendido y por consiguiente, violación constitucional del domicilio de un tercero, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia del imputado ni de sus Defensores. 3.- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales de diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 4.- Alegan la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio. 5.- Alegan que la tipificación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, es contradictoria y genera indefensión.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;. Así se Declara.

Así mismo se observa, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que consideran que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, POR CONSIDERAR QUE NO SE CORRESPONBDE CON LA DIRECCION POR LA CUAL SE REALIZÓ LA VISITA DOMICILIARIA. Pide la Libertad Plena de su Defendido.

Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder al allanamiento, a la detención y a identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, de los anotados supra, para decidir que el ciudadano imputada sea la titular del delito que se les imputa; más sin embargo, cuando se ha generado indefensión por la evidente violación constitucional del domicilio, en virtud de haberse realizado un allanamiento SIN una orden que no corresponde a la dirección de domicilio del imputado; aunado a esto, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia del imputado ni de sus defensores; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa de la imputada. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, NO existe orden de allanamiento; Y TAMPOCO existe asistente defensor del imputado o persona de su confianza, que halla sido establecido en el acta de allanamiento; y mas aún, se plantea la circunstancia de que dicho procedimiento fue realizado por la Guardia Nacional, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos; quien aquí juzga, considera que tal circunstancia NO PUEDE TENER ASIDERO LEGAL, ya que la excepción a la ORDEN DE ALLAMIENTO, se encuentra perfectamente establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuera de esos requerimientos, cualquier interpretación es contra legis, siendo que dichos requisitos son taxativos, excluyentes y necesarios en su determinación; esto es:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En tal sentido, ninguna de estas circunstancias han ocurrido, por tanto al NO existir ORDEN DE ALLANAMIENTO, Y UN DOMICILIO DISTINTO AL DEL IMPUTADO, NO PUEDE CONVALIDARSE CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, O CON LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO PRESENTE; YA QUE ESTE PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIRSE CUANDO EFECTIVAMENTE UN JUEZ DE CONTROL HAYA EXPEDIDO TAL ORDEN DE ALLANAMIENTO, CON EXACTITUD DE TODOS LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN a tenor de la citada norma del artículo 211, ejusdem. De tal manera, que al no estar concretamente identificado el lugar del allanamiento, por cuanto la ORDEN DE ALLANAMIENTO, debe señalar un domicilio o lugar del imputado, se VIOLENTA la disposición constitucional del artículo 47, que prevé la inviolabilidad del domicilio. Así se Declara.

Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO SEGÚN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 13-01-2005, QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JOSE ALEXANDER COLEMANAREZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.787.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO SEGÚN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 13-01-2005, QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de esta causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que considere continuar esta investigación. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO JOSE ALEXANDER COLEMANAREZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.787.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
EL SECRETARIO
DRA. ZORAIDA JIMENEZ S.