REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003544
ASUNTO : PP11-P-2004-000336

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los imputados JOSE GREGORIO MORENO OJEDA, (hoy occiso), soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.359.871; y FENG XIAO YONG, chino, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Transeúnte N° E-82.224.511, fecha de nacimiento 24-12-1974, de oficio comerciante, residenciado en la calle A, casa N° 07, Urbanización Mamanico, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por las profesionales del derecho Abg. OTONIEL GARCIA y GUSTAVO CASTILLO, Defensoras Privados; imputados estos, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa AGROISLEÑA ACARIGUA, C.A.; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos Acta de Defunción del Ciudadano JOSE GREGORIO MORENO OJEDA, consignada por su Defensor en fecha de hoy, de lo cual dará cuenta en esta decisión, sonforme al procedimiento de Ley en estos casos. Así mismo, y conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

1.- Acta de Investigación Penal N° 298, de la Guardia Nacional, de fecha 28 de julio de 2004, la cual obra al folio 03; con la que se indica la circunstancia de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que ocurren los mismos. Importancia especial reviste el hecho de haberse practicado el Allanamiento a un inmueble propiedad del occiso, SIN UNA ORDEN JUDICIAL. Así mismo, no se indica si se procede bajo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal.

2.- Al folio 11, con Acta de Visita Domiciliaria, de la Guardia Nacional, con la que se corrobora el hecho de la falta de UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, para proceder a introducirse en el apartamento del imputado occiso, y donde se incauta un lote de sustancias químicas de uso agrícola, propiedad de la empresa víctima.

3.- A los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, con las Actas de Entrevistas de los testigos; quienes con sus dichos, son contestes en afirmar que NO EXISTE ORDEN DE ALLANAMIENTO, y mas aún, se procedió de forma violenta a romper las puertas del inmueble para entrar al mismo.

4.- Al folio 21, Acta de Denuncia del representante de la víctima, realizada en fecha 27-07-2004; con la que se constata el robo de la mercancía presumiblemente encontrada en el inmueble propiedad de uno de los imputados.

5.- Al folio 25, con Acta de Ampliación de Denuncia (sic), realizada por el representante de la empresa víctima.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Libertad Plena, por parte del Defensor del imputado FENG XIAO YONG; visto que su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se le acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un extranjero que se dedica a su actividad como comerciante en el ramo de Automercados; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 28-07-2004, siendo aproximadamente las 03:00 pm., se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho. Pidió se otorgue la LIBERTAD PLENA a su defendido.
3.- Este Juzgador, evidencia el Acta de Defunción del imputado JOSE GREGORIO MORENO OJEDA, con la cual acuerda someter a consideración del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la extinción de la acción penal por muerte del imputado. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 330.3, ejusdem, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por evidenciarse circunstancias favorables a tal decisión por este a quo. Así se declara.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos imputados, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal; delito éste que se señala a cada uno de los imputados, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 30 de julio de 2004, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; la cual merece comentario aparte, visto como ha sido que no se llenaron los extremos del artículo 210, del Código orgánico Procesal Penal; produciéndose violación del Debido Proceso y violación del Domicilio, garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 71 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado FENG XIAO YONG, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la violación constitucional supra anotada. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN ESTA INVESTIGACIÓN, Y EN CONSECUENCIA ANULA EL ACTA DE FECHA 28-07-2004, que obra al folio 03 de este asunto penal, por haber procedido SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO. En tal sentido SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado FENG XIAO YONG, de conformidad con el artículo 318.2, ejusdem, en virtud de que concurren causas justificación, como lo es la violación constitucional del domicilio acordada. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal, NO se admiten en las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La NULIDAD del Acta de Investigación N° 298, de fecha 28-07-2004, de este Asunto Penal, por haberse realizado un allanamiento a un inmueble SIN ORDEN JUDICIAL, Y SIN QUE PUEDA VERIFICARSE LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 210, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a los imputados JOSE GREGORIO MORENO OJEDA, (hoy occiso), soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.359.871; y FENG XIAO YONG, titular de la cédula de identidad Transeúnte N° E-82.224.511, al primero de conformidad con el artículo 318.3, ejusdem, y al segundo de conformidad con el artículo 318.2, ibídem; otorgándosele a este último la Libertad Plena solicitada. TERCERO: No se ADMITE LA ACUSACION FISCAL.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ