REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005798
ASUNTO : PP11-P-2004-000309

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los imputados ASDRUBAL MORALES PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.304.248, Ingeniero Eléctrico, residenciado en la Avenida Alianza, entre calles 32 y 33, casa s/N, Acarigua, estado Portuguesa; e IRIS VIOLETA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Transeúnte N° 3.525.414, de oficio desconocido, domiciliada en la Quinta Dani, Urbanización Mamanico, frente al Seguro Social, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por las profesionales del derecho Abgs. CESAR FELIPE RIVERO y EDUARDO PARRA, respectivamente, Defensores Privados. A dichos imputados, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en concordancia con los artículos 465.1, y 99, todos del Código Penal, al imputado ASDRUBAL MORALES PEÑA; por haberlo cometido en nombre y perjuicio de la entidad Autónoma FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en perjuicio de los derechos colectivos identificados en cada una de las víctimas en este asunto penal. Así mismo, presente acusación contra este imputado, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificada en el artículo 464 único aparte ejusdem, por haberlo cometido dicho imputado, emitiendo cheques sin provisión de fondos, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCISCO DIAZ, representante de la empresa PANADERIA DALIPAN. Igualmente, se plantea acusación contra la imputada IRIS VIOLETA PARRA, en la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 464, numeral primero ejusdem, en concatenación con el artículo 84, último aparte ibídem. Solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa, y conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

1.- Acta Policial, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 29 de julio de 2004, la cual obra a los folios 51 y 52; con la que se indica la circunstancia de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que inician los mismos. Importancia especial reviste el hecho de haberse practicado innumerables diligencias de investigación previa contra los imputados, evidenciadas en las actas policiales anteriores, así como las actas de entrevistas a las víctimas en este asunto penal.

2.- A los folios 14, 34, 39, 43, 53, 58, 64, 67, 71, 75, 79, 83, 90, 94, 98, 107, 112, 116, 120 y 128, con sendas Actas de Entrevistas de las víctimas que señalan a los imputados como las personas alas que ellos les hacían las entregas de dinero con la promesa de obtener una vivienda.

3.- A los folios 21 y 22, con comunicaciones tanto del Colegio Regional de Ingenieros del estado Portuguesa, como del Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde dejan constancia de que el imputado ASDRUBAL MORALES, no se encuentra registrado en los mismos.

4.- A los folios 135 y 136, Acta de Denuncia del representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en contra de los imputados, realizada en fecha 26-05-2004; con la que se constata el interés de dicho ente público, a fin de que se produzca la investigación penal en las denuncias de estafafas de las personas engañadas por los imputados.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; solicitando se mantengan las medidas de Privación Judicial de Libertad contra el imputado ASDRUBAL MORALES, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación contra la imputada IRIS PARRA; visto igualmente la estipulación del Defensor de la imputada Iris Parra, en admitir la acusación y que se mantenga la Medida Cautelar de presentación periódica, durante el juicio oral y público; así como los alegatos del Defensor del imputado Asdrúbal Morales, quien plantea que su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se le acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un ciudadano que ha sido víctima de la intencionalidad maligna de algunas personas al querer inculparlo en estos hechos, y por cuanto se encuentra detenido injustificadamente; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 26-05-2004, se inicia investigación, para a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en concordancia con los artículos 465.1, y 99, todos del Código Penal.

2.- La defensa del imputado Asdrúbal Morales, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la LIBERTAD PLENA a su defendido, o que se le acuerde una medida menos gravosa.

3.- Este Juzgador, evidencia las Actas Procesales de investigación contra los imputados, con la cual el Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Acusación, considerando el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso, y del derecho a la defensa; vértices de la justicia a la cual está obligado a impartir en su función jurisdiccional. En tal sentido, y de vistas las excepciones opuestas por el defensor privado Dr. Rivero, a favor de su defendido ASDRUBLA MORALES, las cuales todas apuntan a solicitar la NULIDAD DE DICHAS ACTUACIONES, Y MAS AUN DEL ESCRITO ACUSATORIO por no llenar los extremos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal; EXCEPCIONES estas que son traídas por el defensor citado en esta Audiencia Oral Preliminar, con lo que evidentemente se incurre en la EXTEMPORANEIDAD DE LAS MISMAS, en atención al lapso preclusivo y de forma esencial establecido en el artículo 328, ejusdem, huelga para este a quo, establecer algún pronunciamiento sobre las mismas, vista la EXTEMPORANEIDAD OBSERVADA, siendo que en tal sentido ACUERDA DECRETAR LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, por evidenciarse circunstancias favorables a tal decisión por este a quo, CONFORME A LA NORMA CITADA del artículo 328, ejusdem. Así se declara.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos imputados, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en concordancia con los artículos 465.1, y 99, todos del Código Penal; delito éste que se señala al imputado ASDRUBAL MORALES; mientras que a la imputada IRIS PARRA, SE LE IMPUTA EL DELITO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 464, numeral primero ejusdem, en concatenación con el artículo 84, último aparte ibídem, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 25 de Septiembre de 2004, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; la cual merece comentario aparte, visto como ha sido que se llenaron los extremos del artículo 210, del Código orgánico Procesal Penal; produciéndose el cumplimiento del Debido Proceso y de la inviolabilidad del Domicilio, garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 98 y siguientes de la Segunda Pieza de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del ESTAFA AGRAVADA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en concordancia con los artículos 465.1, y 99, todos del Código Penal; delito éste que se señala al imputado ASDRUBAL MORALES; mientras que a la imputada IRIS PARRA, SE LE IMPUTA EL DELITO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 464, numeral primero ejusdem, en concatenación con el artículo 84, último aparte ibídem, que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse conocimiento en esta causa, respecto de la culpabilidad del imputado ASDRUBAL MORALES, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal RESPECTO DEL DELITO ESTAFA AGRAVADA, tipificada en el artículo 464 único aparte ejusdem, por haberlo cometido dicho imputado, emitiendo cheques sin provisión de fondos, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCISCO DIAZ, representante de la empresa PANADERIA DALIPAN; en virtud de que tales hechos, si bien comportan un hecho punible perseguible con acción penal; NO PUEDE ESTE SER CONSIDERADO como circunstancia vinculada a la investigación que se le sigue al referido imputado; máxime, cuando se ha evidenciado la circunstancia de que los hechos que motivan esta audiencia preliminar tienen que ver exclusivamente con el engaño a un gran número de personas que fueron estafadas en su buena fe, bajo promesa de obtener una vivienda para su familia; siendo que tal delito comentado supra; dando como consecuencia que este a quo NO ADMITA TAL ACUSACIÓN DONDE LA VICTIMA ES LA PANADERIA DALIPAN, por los motivos indicados. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, EN LO QUE SE REFIERE AL ASUNTO PENAL DEL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA CONTRA EL IMPUTADO ASDRUBAL MORALES, Y EL DE ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, A LA IMPUTADA IRIS PARRA. SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en el sentido de que se desechan o NO se admiten las pruebas relacionadas con los cheques que se vinculan con el Delito de ESTAFA POR EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, así mismo, tampoco se admite la prueba de experto ofrecida para el reconocimiento técnico de los referidos cheques, ni se admite la comunicación del Banco de Venezuela, con la cual se pretende probar los hechos relacionados con la cuenta corriente de donde el imputado emite los identificados cheques. SE ADMITEN a los efectos de que sean presentadas en el debate del juicio oral y público las siguientes pruebas:

1.- COMUNICACIÓN n° CR08-08-2004, de fecha 19-08-2004, emanada del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, con la que se evidencia que el imputado ASDRUBAL MORALES, no se encuentra registrado como Ingeniero a nivel nacional; siendo que ha quedado demostrado que él se identificaba como tal perteneciente al personal de FONDUR, para hacer las solicitudes de dinero con miras a obtener las viviendas ofrecidas.
2.- TESTIGOS: Se admiten las testificales de los testigos y víctimas no querelladas en esta audiencia, a los efectos de que rindan declaración vista la solicitud de pertinencia y necesidad con el quid del asunto, en la presente causa, de las siguientes personas: MARLIBETH COROMOTO ARANGUREN JONES, C.I. N° 16.414.427; COROMOTO LARRARTE, C.I. N° 11.847.662; NANINA ADACELYS PEREZ DE OLIVARES, C.I. N° 5.956.001; ZULIMAR MENDOZA, C.I. N° 12.859.805; ANA MARIELA BRITO YEPEZ, C.I. N° 11.549.856; CARLOS JOSE HERRERA CAMPOS, C.I. N° 11.544.030; JOSMARY CAROLINA QUIROZ JIMENEZ, C.I. N° 14.981.511; VILMARY LUCIA PEREZ VELIZ, C.I. N° 13.702.341; ROSAURA LOPEZ MONTILLA, C.I. N° 11.850.947; RAQUEL LISBETH TOVAR SANCHEZ, C.I. N° 9.259.349; JOHANNA LILIBETH RIVERO DORANTE, C.I. N° 16.043.258; NORWAN JOSE LINAREZ, C.I. N° 15.340.251; MARISELA DEL CARMEN PEÑA, C.I. N° 13.485.588; LUCIBEL COROMOTO RODRIGUEZ MOYETONEZ; C.I. N° 11.847.653; MARIA YULEINI ARIAS TORRES, C.I. N° 13.039.607; GREXY GRABISELA TORRES VIRGUEZ, C.I. N° 15.692.291; GERVAIN JOSE ARRIETA ROJAS, C.I. N° 13.226.921; LIZ ANA JOSEFINA SUAREZ RAMOS, C.I. N° 12.860.038; ALICIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, C.I. N° 5.943.769; GLENDA MARISOL GARCIA MORA, C.I. N° 11.549.050; JAZMIN QUIROS DE CASTILLO, C.I. N° 15.491.309; ONERMI JOSE SOTO, C.I. N° 14.091.953; MARISOL ORREGO RESTREPO, C.I. n° 19.566.175; ROSA ALEIDA ROJAS, C.I. N° 9.838.985; MARITZA ISABLE BEVILACQUA CHACON, C.I. N° 4.371.337; SOLANGE COROMOTO ALVARADO NARANJO, C.I. N° 12.448.098; MARTIN DE JESUS MADRIGAL GALLEGO, C.I. N° 18.671.592; YOLIMAR VASQUEZ, C.I. N° 12.447.416; DYANA KULCZYCHI OPEZA, C.I. N° 11.648.740; DELEIDA MILAGROS MENDOZA ROJAS, C.I. N° 12.858.188; XIOMARA JOSEFINA CASTILLO DELGADO, C.I. N° 7.599.034; ANA MAGDALENA MEDINA TALAVERA, C.I. N° 11.547.386; ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, C.I. N° 14.001.310; ALEXIS ANTONIO MENDOZA TORREALBA, C.I. N° 16.042.797; NAHIT CAROLINA CASTILLO, C.I. N° 13.555.851.
3.- FUNCIONARIOS POLICIALES:
Sub Comisario JULIO BATISTA, Inspectores MERCED MUJICA MIGUEL SALA, RAUL HUERFANO, JOSE GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA y Sub Inspector JOSE VARGAS, todos adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Base de Apoyo de Inteligencia N° 305, Araure, estado Portruguesa.

Respecto de la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR solicitado por el defensor del imputado ASDRUBAL MORALES, en virtud de que considera que la presencia del representante legal del FONDO DE DESARROLL URBANO, NO ES VICTIMA en este asunto penal; en virtud de lo cual su presencia viola de nulidad esta audiencia por no ser parte en la misma; este Juzgado sobre tal pedimento establece:

Con fecha 14 de diciembre de 2004, mediante auto de este a quo, se acordó, previa solicitud de adhesión a la acusación del Ministerio Público y consignación del Poder judicial que acredita a la representación del FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); admitirlo como parte en este asunto penal; de donde entiende este juzgador; que dicho auto es susceptible de los recursos ordinarios correspondientes de Ley, para el caso de que alguna de las partes quisiera impugnarlo como tal, siendo como es una decisión fundada de este a quo; en tal sentido observa quien aquí decide; que al no haberse incoado contra el mismo tales recursos impugnatorios, queda por entendido la aceptación que las partes dan de su actuación en esta causa; siendo que resulta inoficioso por extemporáneo, la solicitud de Nulidad alegada; máxime cuando la representación
De dicho órgano del estado, es la que dá inicio a las investigaciones en esta causa, dando por legitimada su actuación en esta causa como querellante desde la fecha supra indicada. Así se declara.

Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR de la imputada IRIS PARRA, en cuanto a otorgar la ESTIPULACIÓN QUE HACE DE QUE SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, contenida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad al imputado ASDRUBAL MORALES; en virtud de que las condiciones por las cuales le fue decretada la misma NO HAN VARIADO; mas por el contrario, existe solicitud del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Penal, en Control 03, a los efectos de que se acuerde el traslado de dicho imputado a los efectos de un asunto penal en contra del mismo por ante ese ad quem; de tal manera que se encuentra motivación adicional por otros delitos cometidos por dicho imputado. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, dentro del lapso de Ley.

En virtud de la admisión de la acusación y de los medios probatorios aceptados; conjuntamente con la orden de apertura al juicio oral y público, en esta causa; se informa a los imputados, de los medios alternativos de prosecución del proceso, siendo que el indicado, es el contenido en la norma del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Admisión de los Hechos. Puesto en conocimiento de dicho mecanismo, los mismos manifestaron a viva voz, NO HACER USO DE DICHO PROCEDIMIENTO, Y SE DECLARARON INOCENTES.
Cúmplase.-
DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, EN LO QUE SE REFIERE AL ASUNTO PENAL DEL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA CONTRA EL IMPUTADO ASDRUBAL MORALES, Y EL DE ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, A LA IMPUTADA IRIS PARRA. SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR de la imputada IRIS PARRA, en cuanto a otorgar la ESTIPULACIÓN QUE HACE DE QUE SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, contenida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad al imputado ASDRUBAL MORALES; en virtud de que las condiciones por las cuales le fue decretada la misma NO HAN VARIADO; mas por el contrario, existe solicitud del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Penal, en Control 03, a los efectos de que se acuerde el traslado de dicho imputado a los efectos de un asunto penal en contra del mismo por ante ese ad quem; de tal manera que se encuentra motivación adicional por otros delitos cometidos por dicho imputado. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, dentro del lapso de Ley.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ