Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abogada GLADYS ALVAREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LOS CIUDADANOS ERIXOW FEUPE VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.945.269, de 19 años de edad, residenciado en la calle 10, avenida 26 y 27, Casa N° 23-3, Araure, estado Portuguesa; ALEXANDER RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.355.214, de 29 años de edad, residenciado en la calle 10, avenida 26 y 27, Casa N° 12-52, Araure, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abogados ARISTIDES HIGUERA y REBECA PAEZ DE GARCIA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 01, con Escrito de Presentación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de los ciudadanos supra identificados; donde si bien es cierto, existe TIPIFICACION DEL DELITO, NO APARECE ESTABLECIDA LA NORMA POR LA CUAL DICHA TIPIFICACION DEBE PROCEDER; en tal sentido, es necesario recordar que el principio latino “Iura Novit Curia”, no tiene vigencia dentro del proceso de inmediación procesal. Así mismo, se presenta una INCONGRUENCIA, en cuanto a la SOLICITUD DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que, solicita que este a quo se pronuncie sobre la Libertad o Privación, de manera que no se entiende el pedimento planteado QUE CONSIDERA DICHA FISCALIA, DEBE SER APLICADA A TALES IMPUTADOS. ASÍ MISMO, NO EXISTE, UNA NARRACIÓN DE LOS HECHOS O DE LAS CIRCUNSTANCIAS, que puedan llevar al convencimiento del Juez, prima facie, a que existe un hecho punible que investigar. Igualmente se infiere de dicho Escrito de Presentación, que alude un pedimento a este Juzgador, a fin de que decida sobre la LIBERTAD O PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE UNO SOLO DE LOS “SUPUESTOS” IMPUTADOS, PERO NO IDENTIFICA CUAL.
2.- Al folio 04, con el Acta Policial de Investigación de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, del Municipio Araure, de fecha 06-12-2004, siendo las 02:00 P.M.; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó con sospecha sobre los imputados, a quienes relacionan con haber lanzado un objeto a un solar vacío, y que luego de detenerlos para revisarlos, alegando el cumplimiento del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, NO DEJAN CONSTANCIA DE LA ADVERTENCIA DE SU SOSPECHA, NO INDICAN PRESENCIA DE TESTIGOS, más sin embargo, al folio 06, aparece una Declaración de Testigo; así mismo proceden a la detención de los identificados imputados, a quienes sin asistencia de ninguna persona, ni de abogados, son sometidos a exámenes de Experticia Toxicológica, la cual no consta en la investigación.
3.- Al folio 06, con el Acta de Declaración de Testigo, de fecha 06-12-2004; de la cual no se desprende conocimiento alguno de carácter criminalístico, que pueda dar lugar a inculpar a los referidos imputados. Mas aún, refiere a un conocimiento de los hechos meramente referencial
4.- Del folio 05; con Acta de Imposición de Derechos.
5.- Al folio 07, con Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-12-2004, la cual no indica el N° de Oficio; así mismo con dicha acta se envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacándose que la misma adolece de las firmas requeridas por los funcionarios remitentes.
6.- Así mismo, al folio consta Acta de Pesaje de la presunta droga, de las tomas de muestra de raspado de dedos y de Orinas de los imputados.
7.- Consta igualmente, la aprehensión de los referidos ciudadanos, en la fecha del 06-12-2004, siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.
La Defensa Privada de los imputados, plantean su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos:
1) El procedimiento lo realiza la Policía municipal violando expresas normas de contenido procesal que inciden en la violación constitucional de Debido proceso y Derecho a la defensa, contenidos en las normas de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo plantea a esta sala de Audiencias, lo “INOFICOSO”, que resulta esta Audiencia de Presentación Oral, vista la FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en la que ha incurrido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que en su escrito de solicitud a este juzgado, para que sean traídos sus defendidos ante esta majestad judicial, ES VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, ya que al NO IMPUTAR NINGUN DELITO, Y MUCHO MENOS TIPIFICAR EL O LOS DELITOS POR LOS CUALES DEBE JUZGARSE A SUS DEFENDIDOS, coloca en completa INDEFENSION a los mismos, ya que la Defensa en este momento se encuentra desprovista de los elementos técnicos de los hechos y de Derecho por los cuales se pretende juzgar a sus defendidos en esta sala; siendo esto un contraste con el debido y cabal cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso.
2.- Presenta un testigo que no sabe nada en absoluto de los hechos ocurridos. 3.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia de los imputados ni de sus Defensores; y lo que es peor aún, SON TOMADAS MUESTRAS DE ORINA Y DE RASPADO DE DEDOS DE SUS DEFENDIDOS, ESTANDO DESPROVISTOS DE SUS DEFENSORES, ratificándose de esta manera, las circunstancias de que esta investigación ha sido violatoria de los mas elementales derechos constitucionales de estos ciudadanos.
4.- El Acta Policial alude a que los imputados se le encontraron restos vegetales de diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta; ya que de la misma se desprende, que dichos funcionarios la obtienen de un pote el cual se encuentra en un solar aledaño y vacío.
5.- Alegan la violación del Derecho a la Libertad, por cuanto como ya se dijo, la Detención de sus defendidos, es a todas luces, violatorias de las garantías constitucionales.
6.- Alegan que la tipificación formulada en forma oral en esta Audiencia, que hace la Fiscalía del Ministerio Público, es contradictoria y genera indefensión; debido a que imputa de manera singular el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contra los imputados. Así mismo, y como consecuencia de lo dicho, se alega LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE DICHO ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, el cual no puede remitirse de manera única al Acta Policial, en virtud de DEBE BASTARSE POR SI MISMA, COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DEL CONTENIDO DE LA ACCION PENAL IMPUTADA. Solicita para ellos la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250.1 .2 y .3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera indefensión a los imputados. Así mismo, alegan la indeterminación en el hallazgo de la evidencia, ya que indican en el Acta de Investigación, que la misma (la supuesta Droga), es encontrada en un solar vacío, pero no indica a quien o quienes pertenece, o pueda determinarse que le es imputable tal posesión.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del Escrito de Presentación de Audiencia Oral, de la representación de Ministerio Público, constituye una complicada situación de INDEFENSIÓN, VIOLATORIA DE LAS MAS ELEMENTALES NORMAS CONTITUICIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, pilares fundamentales de la estructura del Estado de Derecho que impetra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Llama la atención sobremanera, y de manera reincidente; la forma en que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hace su presentación ante este a quo, a objeto de juzgar a dos (02) ciudadanos, sujetos de una detención policial, supuestamente ejecutado conforme a la disposición del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comentario éste al cual nos pronunciaremos infra.
Motiva la inquietud de quien aquí decide; el INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO, CUAL ES EL DEBIDO PROCESO. No cabe dudas, que este a quo, prima facie, al observar el Escrito de Solicitud de Audiencia Oral de marras; medita sobre tales elementos fundamentales violados; mas sin embargo, en reciente decisión de este a quo, se pronunció sobre la “ligeresa” que se aprecia en el escrito sub iudice comentado; y nuevamente, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, nos presenta su formal escrito el cual, si bien es cierto no está sujeto a formalidad de estilo; si debe ponderar elementos propios de la Acción Penal que subyace en su contenido, máxime que de dicho escrito depende el mecanismo del Derecho a la Defensa para los imputados; quiénes en orden al Debido Proceso DEBEN POR IMPERATIVO CONSTITUCIONAL, SABER DE QUE SE LES ACUSA, Y DE QUE MANERA PODER DEFENDERSE.
En tal sentido, es evidente que del Escrito de Presentación de los hoy Imputados, se observa que existe una IMPUTACIÓN GENERICA, Y AL MISMO TIEMPO UNA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE A TODAS LUCES, se ofrece inmotivada en insustanciada en el rigor legis que impone la norma procesal.
De suyo entonces, al imputarse el DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SIN QUE SEA INDICADA LA NORMA PENAL SUSTANTIVA DONDE SUBYACE TAL TIPIFICACIÓN PENAL; es forzoso concluir que tal inmotivación, genera INDEFENSIÓN DE LOS IMPUTADOS; visto que el principio “IURA NOVIT CURIA”, pierde vigencia ante la inmediación del procedimiento penal oral; criterio éste sustentado por la doctrina y la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha creído conveniente por parte de este a quo, la necesidad de que en esta Audiencia, tras el logro de la determinación de los hechos, si en verdad existe la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; o si por el contrario, nada tienen que ver en este asunto Penal. Obligación ésta en la que está este Juzgado; ora por la participación de un organismo de seguridad del estado como lo es la Comisaría del Municipio Araure, de donde según su actuación se incautó evidencia, probable de sustancias ilícitas; ora, porque de tales circunstancias de investigación ha sido ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Razones éstas trascendentes, vista las violaciones constitucionales hasta ahora determinadas.
Este a quo, en el estricto resguardo del Derecho a la Defensa y del equilibrio de la Igualdad de las Partes en el Proceso; ha requerido en esta Audiencia Oral, a la Fiscalía Pública del Ministerio Público, para que exponga sus razones en cuanto al principio de la proporcionalidad debida; y le ha hecho indicación de sus responsabilidades civiles, administrativas y penales que comporta su proceder en el ejercicio de la acción penal que le compete. De tal manera que se encuentra justificada la apertura de esta Audiencia Oral a los fines indicados. Así se Declara.
Así mismo se observa, que la acción penal planteada en forma oral en esta Audiencia, no se encuentra evidenciada, mas aún no existe una imputación precisa sobre quien o quienes recae la pretensión de la Fiscal; circunstancia que ha quedado establecida, una vez que este Juzgador a escuchado los alegatos de la referida Fiscalía, de donde no se percibe, que estime la claridad, ponderación determinación y exactitud de su pedimento en esta Audiencia; a fin de que por lo menos los ciudadanos traídos a ella y sus defensores puedan conocer DE QUE SE LES ACUSA.
VUELVE NUEVAMENTE A CONSTITUIRSE, A TODAS LUCES TEMERARIA esta acción de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que de las actas consignadas por esta, hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los detenidos como responsables de los hechos no imputados hasta ahora, por el Ministerio Público; situación ésta de INCONGRUENCIA SATURADA, como así decide denominarla este juzgador. Así se declara.
Comentario aparte merece, para quienes hemos presenciado esta Audiencia en esta sala, la ausencia de “EL FUMUS BONI IURIS”; es decir, “DEL OLOR A BUEN DERECHO”; que debe prevalecer en los actos del proceso (vista la violación del Derecho a la Defensa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público), hacia la exquisitez de la Justicia; mas por el contrario, existe un ambiente desagradable de ausencia del mismo; por lo cual este Juzgador, en aras de la obtención de la verdad de los hechos; es por lo que analiza la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN QUE HACE LA DEFENSA PRIVADA, ASÍ COMO LA CORRESPONDIENTE ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, POR ADOLECER DEL VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS Y DEL DEBIDO PROCESO, tal como lo refiere los artículos 8, 9 ,13, 19 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos.
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que el incumplimiento de Formalidades Esenciales al proceso, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al no indicar en su solicitud de Presentación para Audiencia Oral de detenidos, LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO QUE IMPUTA, ya que como ha quedado establecido, NO HA INDICADO A ESTE A QUO, LA NORMA PENAL DONDE SE SANCIONE EL COMPORTAMIENTO DE LA TIPIFICACIÓN INDICADA; ASÍ COMO, DE LA MEDIDA COERCITIVA QUE CONSIDERA DEBE SER APLICADA, EXISTE INCONGRUENCIA, en virtud de que hace un planteamiento inicial respecto a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, y luego en el mismo escrito, solicita a este juzgado se pronuncie sobre la LIBERTAD de dichos imputados; circunstancia ésta que evidencia la incongruencia alegada, y de la que son indicativos de la violación supra comentada del debido Proceso y del Derecho a La Defensa, contenidos en la norma de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, este a quo considera que evidentemente se ha producido tal violación, por lo que acuerda DECRETAR LA NULIDAD DE DICHA ACTA DE PRESENTACIÓN, POR INMOTIVACIÓN AL NO CONTENER CON CLARIDAD Y EXACTITUD LOS ELEMENTOS FORMALES ESENCIALES PARA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS DETENIDOS; más aún, cuando se ha generado indefensión en la referida falta de tipificación del delito, y por considerar este a quo, la vigencia del Principio de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al Principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia de los imputados ni de sus defensores; y más aún, las tomas de muestra de raspados de dedos y de orinas que han sido hechas a los imputados, tampoco han sido realizadas en presencia de sus defensores; todo lo cual viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los imputados. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay un testigo de los hechos, pero que dijo no haber vista nada; existe una detención ilegítima de los imputados al no realizarse el procedimiento establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; TODO LO CUAL VICIA POR INCOSNTITUCIONAL DICHO PROCEDIMIENTO; al ser quebrantada la norma procesal referida; lo que lleva como consecuencia, a la violación de la garantía Constitucional contenida en el artículo 44, de nuestra Carta Magna. Así se Declara.
Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO O ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDOS DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y de la Buena Fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS ERIXOW FEUPE VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.945.269; ALEXANDER RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.355.214.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA PRESENTACION DE DETENIDOS DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LOS IMPUTADOS: ERIXOW FEUPE VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.945.269; ALEXANDER RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.355.214.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO
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