Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal; al ciudadano GAUDY ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.493.158, de 22 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de oficio obrero, soltero, domiciliado en la calle 08, Casa N° 44, de la Urbanización Villa Araure Uno, Araure, estado Portuguesa; en perjuicio del adolescente VICTOR ALFONZO GONZALEZ MENDOZA, representado por su padre JOSE ANTONIO GANZALEZ GALINDEZ; encontrándose el imputado, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Defensora Pública, Abogada FANNY COLMENAREZ, designada como defensora, y en tal sentido, legitimada add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

1..- Del Acta de Investigación Policial, de fecha 12-12-2004, que obra al folio 05; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial del imputado supra identificado, por cuanto fue aprehendido en esa misma fecha, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia Gral. Juan Guillermo Iribarren, de Araure, quienes con ocasión de las labores de patrullaje, recibieron información por denuncia, en la cual se indicó la existencia de un delito contra las personas, debido a las lesiones producidas sobre un adolescente, por un disparo de arma de fuego; siendo que se trasladaron en compañía del denunciante, hasta el Barrio La Lagunita, de Villa Araure Uno, Araure; logrando ubicar a un ciudadano que una vez revisado se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, siendo identificado por el denunciante, que es su padre, como el autor del disparo que produjo las lesiones a su otro hijo; procediéndose a la captura de dicho ciudadano.

2.- Con el Acta de Denuncia, de la misma fecha, al folio 06; realizada por el padre de la víctima JOSE ANTONIO GONZALEZ GALINDEZ; quien expone ante el órgano de investigación como ocurrieron los hechos, identificando plenamente a su hijo mayor, como el autor del disparo que produjeron las lesiones a su hijo adolescente
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3.- Con oficio de reseña de persona, de fecha 12-12-2004, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al imputado GAUDY ANTONIO GONZALEZ MENDOZA.

4.- Del Acta de Imposición de Derechos, que obra al folio 07, suscrita por el imputado en esta causa.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano GAUDY ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.493.158, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, pero que dicha aprehensión se verificó sin testigos, los cuales pudieran dar fe de la existencia de los hechos, por otra parte, fue retenida el arma de fuego, con la que se incrimina el hecho del disparo que producen las lesiones aquí denunciadas.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa Pública en el caso sub iudice, evidenciada la circunstancia sobre el reconocimiento del imputado por parte de la víctima, por cuanto ha quedado demostrado su participación en el mismo; ha lugar la posición de la defensa. Así se decide.

In continente, visto los descargos de la Defensa Pública sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417; acordar LA FLAGRANCIA conforme al artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la forma de ocurrencia de los hechos, y la captura inmediata cerca del lugar del imputado; así como, el procedimiento ordinario de conformidad con la misma norma adjetiva. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la adhesión que hace la defensa pública; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:

“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GAUDY ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.493.158, ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256.3, y .6, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 05 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide. Así mismo, según la misma norma en su ordinal 6°, se le PROHIBE ACERCARSE Y COMUNICARSE A LA VICTIMA, O A SU REPRESENTANTE; A MENOS QUE SE TRATE DE HACER UNA REFLEXIÓN FAMILIAR, Y SE LOGRE LA ARMONIA Y EL PERDON DE LAS PARTES.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3, .6; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 05 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide. Así mismo, según la misma norma en su ordinal 6°, se le PROHIBE ACERCARSE Y COMUNICARSE A LA VICTIMA, O A SU REPRESENTANTE; A MENOS QUE SE TRATE DE HACER UNA REFLEXIÓN FAMILIAR, Y SE LOGRE LA ARMONIA Y EL PERDON DE LAS PARTES; al ciudadano GAUDY ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ampliamente identificado ab initio, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA JIMENEZ