REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013466
ASUNTO : PP11-S-2004-013466

Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.946.194; de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14, casa N° s/n, Barrio Bella Vista II, Acarigua, estado Portuguesa; ELVIS RICARDO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.980.594; de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio T.S.U. Administración Tributaria, residenciado en la avenida 05, casa s/N°, Barrio 23 de enero, Acarigua, estado Portuguesa; y JHONNY JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolano, Indocumentado; de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09, casa N° 1-47, Barrio Bella Vista II, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan a los efectos de la motivación:

1.- Al folio 04, con Acta de Investigación N° 482, de la Guardia Nacional, de fecha 12-12-2004, siendo las 08:45, P.M; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó alrededor de las 06:30 PM, de ese mismo día; en las inmediaciones de la Avenida Las Lágrimas; de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, actuando conforme denuncia del ciudadano EDGARDO JUAREZ SANCHEZ, en la que informó que le habían despojado de su camioneta bajo amenaza de muerte por arma de fuego, en horas de la mañana de esa misma fecha; por tres sujetos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo Swift; siendo que en el lugar indicado, y vista la sospecha que sobre un vehículo similar al denunciado, le fue dada voz de alto, a lo cual se procedió a identificar a sus tripulantes a objeto de determinar su vinculación con la denuncia referida; incautándosele a uno de los imputados, un teléfono celular con mensajes alusivos al pago por devolución de una camioneta, circunstancia ésta que motivó su posible vinculación con los hechos; procediéndose a realizar su detención preventiva y la correspondiente inspección del vehículo, para lo cual se requirió de la presencia de dos testigos; siendo que de la misma se obtuvo como evidencia el decomiso de dos armas de fuego; indicando el funcionario que procedió a la revisión personal del vehículo y de los imputados en esta audiencia; dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; deja constancia de la presencia de testigos, sin presencia del Fiscal del Ministerio Público.

2.- Oficio N° 2209, (folio 01), de la misma fecha donde la Guardia Nacional, da cuenta del inicio de las investigaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

3.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, de los folios 08, 09 y 10, de la Actas de Entrevistas testificales, los cuales indican reconocer a los imputados que puedan sustentar la investigación. Practicándole la aprehensión a los imputados y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía Segunda.

4.- La Fiscalía del Ministerio Público hace solicitud de autorización a este a quo, a fin de proceder en el transcurso de la investigación, al Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados identificados en este asunto penal.

5.- Así mismo, y visto el pedimento del Defensor Privado, esta Fiscalía del Ministerio Público, solicita ser autorizada para proceder a remitir a los imputados a fin de que se les practique examen médico forense, por lesiones posiblemente sufridas al momento de su detención.

6.- Así mismo, este a quo deja constancia, de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consideró en esta Audiencia, cambiar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256.3, ejusdem.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones de la detención practicada por la Guardia Nacional, son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No se cumplió con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención de los imputados, sin orden judicial. 3.- El Acta Policial alude a que a los imputados se les encontró, una serie de evidencias como armas de fuego, y objetos que guardan relación con el robo que se había producido en horas de la mañana; empero, alega la defensa, éstos imputados NO SON IDENTIFICADOS NI POR LOS TESTIGOS, NI POR LAS VICTIMAS, que oportunamente denunciaron; ni tampoco en esta Audiencia, al no estar presente una de ellas. En tal sentido, no hay identidad que pueda relacionar a los defendidos como los autores del hecho; siendo que han estado detenidos desde el 12-12-2004.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, el cual ha sido cambiado en esta Audiencia, por de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256.3, del Cödigo Orgánico Procesal Penal; constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6.1, .2, y .3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Privada, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que el Acta de Investigación está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN, y de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir, según el acta de investigación, dichos imputados trataron de darse a la fuga y no acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Ahora bien, en el presente caso, y tal como ha quedado evidenciado, el órgano de investigación puso en conocimiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, de las detenciones que había practicado; siendo que por tal motivo, la Fiscalía hace su presentación a este Circuito Penal. En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que los ciudadanos imputados, NO se les ha violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, SE CUMPLIO con lo establecido en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal regularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar a los imputados, ya que la obtención de evidencias, se logró con el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones no se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual respalda el debido proceso y el derecho a la Defensa de los imputados. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales están ajustadas al procedimiento legal requerido, teniéndose certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público estuvo en conocimiento de las investigaciones; de tal manera que, entiende este a quo que la Guardia Nacional, procedió de forma legal en este procedimiento; máxime cuando consta que han sido comisionados a tales objetos incriminatorios como evidencia.

Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA PROCEDENCIA Y VALIDEZ ABSOLUTA DEL ACTA INVESTIGACION DE FECHA 12-12-2004, (folio 04); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, DE LOS IMPUTADOS FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.946.194; ELVIS RICARDO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.980.594; y JHONNY JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolano, Indocumentado. En tal sentido, se les establece un régimen de presentación de una vez cada 08 días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. En cuanto a la solicitud de autorización para la práctica del Reconocimiento en rueda de Individuos, este Juzgado la acuerda por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, ejusdem, estableciéndose la fecha de la misma por auto separado. De igual manera se autoriza el examen médico forense a los imputados, solicitado por la Fiscalía del Ministerio en esta audiencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a LOS IMPUTADOS FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.946.194; ELVIS RICARDO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.980.594; y JHONNY JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolano, Indocumentado. En tal sentido, se les establece un régimen de presentación de una vez cada 08 días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. En cuanto a la solicitud de autorización para la práctica del Reconocimiento en rueda de Individuos, este Juzgado la acuerda por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, ejusdem, estableciéndose la fecha de la misma por auto separado. De igual manera se autoriza el examen médico forense a los imputados, solicitado por la Fiscalía del Ministerio en esta audiencia. Se acuerda la continuación de la investigación, de conformidad con el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.