REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013823
ASUNTO : PP11-S-2004-013823


Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado SILBERTO TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3, .8, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano AQUILINO SEGUNDO CAMACARO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.663.731; mayor de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión Entrenador Deportivo, de 36 años de edad, residenciado en la calle 09, casa N° 33, Araure, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LIDYA RIVERO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

1.- Al folio 02, con Acta Policial de Investigación de la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren, Araure, estado Portuguesa, de fecha 17-12-2004, siendo las 09:30, A.M; donde se detallan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó alrededor de esa hora, de ese mismo día; en las inmediaciones del Banco de Venezuela, Acarigua; cuando se acercó hasta ellos una ciudadana de nombre HAYDEE VICTORIA PACHECO, quien les indicó que un ciudadano que se encontraba a corta distancia; la había estafado el día de ayer; indicando dichos funcionarios, que le dieron la voz de alto y éste la acató. Indican igualmente que dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su revisión personal, produciéndose la detención de dicho ciudadano; sin existir FLAGRANCIA Y SIN EXISTIR ORDEN JUDICIAL ALGUNA PARA SU DETENCION; siendo que el hoy imputado quedó detenido en dicha comisaría.

2.- Al folio 05 y 06, con Acta de Denuncia de la víctima, la cual es de fecha 17-12-2004, a la misma hora de la detención.

3.- Al folio 04, con Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

4.- Al folio 01, con Acta de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta su conocimiento, respecto de la investigación cursante.

5.- Al folio 11, con Memorando N° 726, de fecha 18-12-2004, el cual contiene Inspección Técnica donde se informa que el imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones de la detención practicada por la Comisaría de Araure, son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos:
1) No se cumplió con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden judicial.
3.- El Acta Policial alude a que al imputado no se les encontró, ninguna evidencia que guarden relación con la sospecha que inicia esta investigación; empero, alega la defensa, éste imputado ES IDENTIFICADO POR LA VICTIMA, JUNTO A DOS MUJERES MAS, pero que nada tiene que ver con este hecho, ya que para el momento en que se dice haber ocurrido el hecho, su defendido se encontraba en sus labore de entrenador deportivo en el Gimnasio de Acarigua. En tal sentido, no hay identidad que pueda relacionar a su defendido como el autor del hecho; siendo que ha estado detenidos desde el 17-12-2004.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 464, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el Acta de Investigación está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; ya que dichos funcionarios actuaron SIN ORDEN DE UN JUEZ Y SIN ESTAR EN FLAGARNCIA DE DELITO, por lo que se produjo la violación Constitucional CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL DE LAS PERSONAS, consagrada en el artículo 44; es por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR FALTA DE ORDEN DE DETENCION Y AUSENCIA DE FLAGRANCIA, y la Libertad Plena de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la DETENCIÓN, se producen sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando hacen mención a dicho artículo en la referida Acta, NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS QUE RESGUARDAN TAL GARANTIA DE LIBERTAD; violándose lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, NO SE HAN ALEGADO LAS EXCEPCIONES DE LEY; NO HA SIDO ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS. Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se han realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.

En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que al ciudadano imputado, le ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar al imputado, ya que la obtención de evidencias, no se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, y a pesar de existir la Denuncia de la Víctima, y de estar presente en esta audiencia, esto no puede apreciarse como excepción para practicar UNA DETENCION ANTE UN HECHO QUE OCURRIO CON MAS DE 24 HORAS DE ANTERIORIDAD, SIN QUE LA VÍCTIMA HUBIESE HECHO TAL DENUNCIA. En este sentido, llama la atención a este a quo, que la hora y fecha de la detención y de la referida Denuncia, es idéntica; es decir, de imposible circunstancia de tiempo; siendo que se contradice con el Acta Policial referida; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Comisaría de Araure, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 17-12-2004, (folio 02); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO, POR ILEGITIMA DETENCION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO AQUILINO SEGUNDO CAMACARO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.663.731.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, DE FECHA 17-12-2004, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO AQUILINO SEGUNDO CAMACARO ALVARADO. Se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, para lo cual se remiten, en el lapso de Ley, las actuaciones de este Asunto Penal, a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ.