REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013824
ASUNTO : PP11-S-2004-013824


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256.3 y .8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILEGITIMA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a la ciudadana EGLIN NOHELIA GALINDEZ CEBALLOS, Venezolana, indocumentado, de oficio indefinido, soltera, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, manzana L-2, casa N° 05, Araure, estado Portuguesa; en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose la imputada, debidamente asistida por la profesional del Derecho, Defensora Pública, Abogada LIDYA RIVERO, designada como defensora, y en tal sentido, legitimada add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

1..- Del Acta de Investigación Policial, de fecha 17-12-2004, que obra al folio 03; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial de la imputada supra identificada, por cuanto fue aprehendida en esa misma fecha, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes con ocasión de las labores de patrullaje, recibieron información de un ciudadano no identificado, en la cual se indicó la existencia de una ciudadana que se dedica a la distribución de drogas en la vía pública, logrando ubicar la sustancia ilícita denunciada y procedieron a la detención de la imputada.

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos de la imputada.

3.- Con oficios de N° 2258-SI, y 2260-SI, de fecha 18-12-2004, a los folios 09 y 11, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a la imputada identificada y las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

4.- A los folios 05 y 06, con Actas de Entrevista a los ciudadanos testigos presenciales de los hechos, quienes narran las circunstancias como se procedió, así mismo, identifican a la imputada como la autora de los hechos en esta causa. Así mismo, al folio 14, con el Acta de Pesaje de la Sustancia ilícita.

5.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 18-12-2004, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana EGLIN NOHELIA GALINDEZ CEBALLOS, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, siendo que dicha aprehensión se verificó con testigos, los cuales pueden dar fe de la existencia de los hechos, por otra parte, fueron retenidos una bolsa contentiva de sustancias ilícitas, esta última de posible posesión de la imputada.

Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de POSESION ILEGITIMA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de la ciudadana imputada supra identificada.

Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa Pública en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento de la imputada por parte de los testigos, por cuanto ha quedado demostrado su reconocimiento; ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

In continente, visto los descargos de la Defensa Pública sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendida; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de POSESION ILEGITIMA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Libertad Plena que hace la defensa pública; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana EGLIN NOHELIA GALINDEZ CEBALLOS, ampliamente identificada ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide. Se Decreta igualmente la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, todo de conformidad con la norma del artículo 256.8, ejusdem. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Se Decreta igualmente, la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, todo de conformidad con la norma del artículo 256.8, ejusdem; a la ciudadana EGLIN NOHELIA GALINDEZ CEBALLOS, ampliamente identificado ab initio, por la comisión del delito de POSESION ILEGITIMA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA JIMENEZ.