REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013804
ASUNTO : PP11-S-2004-013804
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256.3 y .8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3, del Código Penal; al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, Venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de oficio indefinido, soltero, domiciliado en la Urbanización Baraure 03, sector 04, vereda 15, casa s/n, Araure, estado Portuguesa; en perjuicio de IRMARU CHIQUINQUIRA LEIVA LUGO, encontrándose el imputado, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Defensora Pública, Abogada LIDYA RIVERO, designada como defensora, y en tal sentido, legitimada add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1..- Del Acta de Investigación Policial, de fecha 16-12-2004, que obra al folio 05; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial del imputado supra identificado, por cuanto fue aprehendido en esa misma fecha, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, quienes con ocasión de las labores de patrullaje, recibieron información de un ciudadano, en la cual se indicó la existencia de un delito contra la propiedad sobre un hurto de un televisor, hecho ocurrido en la vivienda de la victima en la Urbanización San José Dos, logrando ubicar el televisor descrito y procedieron a la detención del mismo, obteniéndose recuperar los objetos determinados.
2.- Con el Acta de Denuncia, de la misma fecha, al folio 07; realizada por la víctima IRMARU CHIQUINQUIRA LEIVA LUGO; quien expone ante el órgano de investigación como ocurrieron los hechos, identificando plenamente al televisor descrito, como el que efectivamente se había cometido el hurto de su propiedad.
3.- Con oficio de reseña de persona, de fecha 16-112-2004, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al imputado EDUARDO JOSE MENDOZA.
4.- Del Acta de Entrevista al ciudadano ADOLFO RAFAEL CUELLO PACHECHO, quien como testigo presencial de los hechos, narra las circunstancias como se procedió al HURTO DEL TELEVISOR, así mismo, identifica al imputado como el autor de los hechos en esta causa.
5.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 16-12-2004, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, siendo que dicha aprehensión se verificó con testigos, los cuales pueden dar fe de la existencia de los hechos, por otra parte, fueron retenidos el televisor hurtado, este último de posible propiedad de la víctima.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa Pública en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento del imputado por parte de la víctima, por cuanto ha quedado demostrado su reconocimiento; siendo que a este acto, asistió la víctima; ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
In continente, visto los descargos de la Defensa Pública sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3, del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Libertad Plena que hace la defensa pública; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide. Se Decreta igualmente la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y solvencia económica, con ingresos mínimos mensuales de por lo menos 50 Unidades Tributarias, todo de conformidad con la norma del artículo 256.8, ejusdem. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Se Decreta igualmente, la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y solvencia económica, con ingresos mínimos mensuales de por lo menos 50 Unidades Tributarias, todo de conformidad con la norma del artículo 256.8, ejusdem; al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, ampliamente identificado ab initio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. HEEMERY HERNANDEZ .
|