REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2005
195º y 146º
ASUNTO : PP11-P-2004-000151

JUEZ: AB. MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA: AB. IVETTE MONSALVE


FISCAL: AB. SILBERTO TREMARIA


ACUSADOS: JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPIN Y
LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ


VICTIMA: JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA


DEFENSOR: AB. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO


DELITO: EXTORSION


SENTENCIA: ABSOLUTORIA



Celebrado como ha sido el juicio Oral y publico con las formalidades de ley a los acusados JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPIN Y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, iniciado el miércoles Quince de Diciembre y concluido el día 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal constituido como Tribunal con escabinos, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Silberto Tremaria, presentó formal acusación contra los acusados JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPINS, venezolano, de 29 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.526.758, hijo de Venezuela Campíns y Víctor Márquez, fecha de nacimiento 11-08-74, de oficio comerciante, residenciado en la Fundación Mendoza, calle 10, N° 114; Acarigua, Estado Portuguesa y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.374, fecha de nacimiento 02-07-1974, de oficios comerciante, residenciado en la calle 10, Barrio 24 de Julio, Casa N° 02-28, cerca de la manga de coleo, natural de Sabaneta, Estado Barinas, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, Defensor Privado de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.






ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:

La Fiscalía del Ministerio Público les atribuyo los siguientes hechos: “Que el día 28-04-04, la víctima JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, recibió una llamada telefónica de alguien que se identificó como PABLO HENAO, quien infundiéndole temor de causarle grave daño a él y a su familia, le exigió la entrega de Bs. 25.000.000,oo; de lo contrario procederían a secuestrarlo o alguien de su familia. Posteriormente en fecha 30/04/2004, la víctima recibió otra llamada del mismo sujeto, quien le indicó que debería cancelar la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, como parte de la cantidad exigida a lo cual cumplió, haciendo entrega del mismo. En fecha 02/05/2004, le fue exigida la cantidad de dinero que había quedado pendiente, motivo por el cual se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Acarigua, y denunció los hechos por el cual estaba atravesando. En esa fecha, entregó la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, en las inmediaciones del Boulevard San Roque, de Acarigua, a dos sujetos que se encontraban dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Azul, Placa XOO-696; entrega ésta que fue avistada por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestros de Caracas; siendo detenidos los ciudadanos acusados antes identificados.

En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas:

EXPERTOS: Mendoza Freddy y/o Carlos Pérez G., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1.120, al vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Azul, Placa XOO-696.
Danny J. Díaz y/o Orlando J. Pereira, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quienes practicaron la la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 0394, al vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Azul, Placa XOO-696. Bella Pacheco, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 490-101, de fecha 03/05/2004, al dinero objeto de la extorsión.

TESTIGOS: 1.- JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, víctima identificada en este asunto penal, y testigo presencial de los hechos.

2.- DARWIN FERRER y JHONNY RUSSO, adscritos a la Dirección contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigos presénciales de la entrega del dinero y los que aprehendieron a los hoy acusados.
3.- PEDRO CAMEJO, JOSE MENDEZ S. y OSCAR RAUL MARTINEZ, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Acarigua testigos presénciales de la entrega del dinero y los que aprehendieron a los hoy acusados.
DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 1.120, cursante al folio 21, de la presente causa, haciéndose la salvedad que deberá ser ratificada en juicio por quien la suscribe.

El Defensor Privado de los acusados abogado José Manuel Sánchez Oviedo en su carácter de defensor privado, en la audiencia oral, manifestó: “Rechazó en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público contra mis defendidos por cuanto en mi criterio no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del delito de extorsión por parte de mis defendidos. Cuando se practicó la detención de mis defendidos no se contó con testigos imparciales distintos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas y a los d la Guardia Nacional por lo que no se puede hacer depender la comprobación de los hechos solo de los dichos de estos funcionarios.”


Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPINS Y LUIS ANIBAL GARCÍA MENDEZ y se les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, quien manifestó libremente no querer declarar.



DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

De las pruebas ofrecidas durante el desarrollo del debate se recepcionó la siguiente:

La declaración del testigo JHONNY RAMON RUSSO , funcionario con rango de Sub- inspector adscrito a la División contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien expuso: “Eso fue cuando se desataron acá una ola de secuestros y por tal razón me encontraba acá en la ciudad de Acarigua y entre el mes de Abril y el primero de mayo me encontraba con mi compañero Ferrer en el cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas de Acarigua y se presentó la victima Filardo y estaba denunciando que le estaban haciendo llamadas telefónicas exigiéndole cantidades de dinero, no recuerdo la cantidad, para no ser secuestrado nuevamente y este se canso y fue y denuncia, y estando tomando la denuncia él recibe una llamada telefónica y asume una actitud muy sospechosa y se retira del despacho y al ver la actitud del señor Filardo decidimos hacerle un seguimiento, y lo seguimos hasta el centro de Acarigua concretamente en la avenida libertador y seguidamente a la camioneta que cargaba la victima se acercó un vehículo Chevrolet azul del cual descendió una persona que se acerco a la camioneta de la victima y este le hizo entrega de una bolsa negra, dejamos que se fuera la camioneta e hicimos el seguimiento e interceptamos el vehículo procediendo a detener a los dos sujetos.”
A preguntas de la Fiscalía Respondió: “Me trasladé al centro de esta ciudad en compañía de tres funcionarios de la Guardia de acá y de mi compañero Darwin Ferrer”; “vi cuando una persona se acercaba a la camioneta que cargaba la victima y esta le entregó una bolsa negra”; “si se encuentran presente en esta sala son ello dos el gordo y el flaco (señaló a los acusados).
A preguntas de la defensa contestó: “creo que los detuve a primeras horas de la tarde”; “no recuerdo si me hice acompañar de testigos, pero los que hicieron a intercepción del vehículo, fueron los funcionarios de la guardia y posteriormente llegamos nosotros, yo no elaboré el acta y no se si se utilizaron testigos”; “yo vi cuando la victima entregó la bolsa al flaco y no procedimos a detenerlo de una vez por protección a la victima”.

“A los dichos de este funcionario policial se le da valor probatorio, solo en relación a la detención de los acusados, da cuenta a este Tribunal que practicó la detención de los acusados, no sirviendo para establecer la razón por la cual fueron detenidos, ya que solo habla que observó cuando le entregaban una bolsa negra a uno de ellos sin especificar que contenía esa bolsa negra”

No se recepcionaron en el debate ninguno de las otras pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

El Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones expuso que con las pruebas recepcionadas era suficiente para llegar a la conclusión que las pruebas aportadas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, por lo que actuando como parte de buena fe solicita que la sentencia que recaiga sea absolutoria.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


El artículo 461 del Código Penal establece: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, a depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”.

A criterio de este Tribunal no quedó acreditado ni el cuerpo del delito de extorsión, ni la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPINS Y LUIS ANIBAL GARCIA MENEDEZ, en la comisión del referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidas por el Juez de control en su oportunidad legal solo se recepcionó la declaración del funcionario policial Jhonny Ramón Russo cuya declaración solo dio cuenta a este Tribunal que practicaron la detención de los acusados, y que la victima le entregó una bolsa negra, pero no puede con esta sola declaración establecerse que tal bolsa contenía el pago de una extorsión, ya que no se determinó en el debate cual era el contenido de esa bolsa y por que razón la entrego la victima premisa esta última que solo puede ser establecida a criterio de este Tribuna con la declaración de la victima quien no compareció la debate, por lo que forzoso es concluir que este solo dicho no es suficiente para establecer el Cuerpo del Delito de extorsión y no estando demostrado este elemento de la actividad probatoria considera el tribunal que es inútil e inoficioso hacer consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados no quedando suficientemente acreditada su participación en la comisión de ese ilícito penal, y en consecuencia, debe absolverse a los acusados por el delito de EXTORSION, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria que a favor de los referidos acusados, fue hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos JUAN ALBRETO MARQUEZ CAMPINS Y LUIS ANIBAL GARCIA MELENDEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Pernal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal MIXTO, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPINS Y LUIS ANIBAL GARCIA MELENDEZ, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación de los referidos acusados en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena de los acusados de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 20 días del mes de Enero del año 2005.



EL JUEZ PRESIDENTE;

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


LOS ESCABINOS.


YAIRA C ALVARADO DORALICIA MERCADO.



LA SECRETARIA.


ABG. IVETTE MONSALVE.