REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000328
ASUNTO : PP11-P-2003-000328
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. MOISES RAUL CORDERO.
ACUSADO. LUIS ALBERTO MARQUEZ MENDOZA.
DEFENSOR. ABG. ANDRES DUARTE.
VICTIMA. LA NACION VENEZOLANA.
DELITO. POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
SENTENCIA. ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el presente juicio Oral y Público el día 17 de Enero de 2005 y concluyó en fecha 24 de Enero de 2005, en la causa N° PP11-P-2003-00328, seguida contra el acusado LUIS ALBERTO MARQUEZ MENDOZA, venezolano, de veinte seis años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.860.131, profesión desconocida, residenciado en la Urb. Durigua 03, callejón 01, casa N° 10, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado Andrés Duarte; por la comisión del delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se concluyó el Juicio.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, una vez aperturado el debate presentó su acusación en los siguientes términos: “El día 05-06-2003, en horas de la tarde a las 4:30 PM , cuando funcionarios policiales, adscritos a la comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren de Araure, se encontraban en labores de patrullaje a borde de una unidad motorizada, cuando se desplazaban por la calle 11 de sector 08 de Baraure Dos, observan al imputado en actitud sospechosa, quien se desplazaba en una bicicleta tipo cross y seguidamente proceden a hacerle la revisión respectiva, en presencia del testigos Faustino Vélez decomisándole en uno de los bolsillos del pantalón una bolsa de papel, la cual contenía una porción de restos vegetales de la droga denominada marihuana con un peso neto de Un gramo con seiscientos miligramos y en una caja de fósforo de color amarilla y de color rojo con blanco, que contenía en su interior 9 envoltorio de papel aluminio, contentivo de la droga denominada cocaína con un peso neto de quinientos (500) miligramos, motivo por el cual procedieron a detenerlo y a trasladarlo hasta la comisaría de Araure donde quedó identificado como LUIS ALBERTO MARQUEZ MENDOZA.
En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas: La declaración de los expertos Nelly Daza y Julio C Rodríguez adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Barquisimeto Estado Lara, admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal quienes elaboraron los informes periciales Botánico y Químico Nros 1071 y 1074. La declaración de los testigos funcionarios policiales José Córdova y José Rodríguez adscritos a la comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa y la declaración del testigo Faustino Vélez. Igualmente ofreció para ser decepcionada en juicio las Experticias Botánica y Química números 1073 y 1074 cursante a los folios 35 y 37 del expediente.
El defensor del acusado LUIS ALBERTO MARQUEZ MENDOZA, abogada Andrés Duarte, adscrito a la unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación presentada contra mi defendido por el representante del Ministerio Público por considerar la defensa que el ministerio público no va a demostrar en el debate el delito que le imputa a mi defendido, razón por la cual solicito a este Tribual se sirva dictar una sentencia absolutoria”.
Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado de los hechos que le son imputados, de su calificación Jurídica así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este su deseo de no rendir declaración alguna.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:
La declaración del testigo FAUSTINO VELEZ, domiciliado en Baraure II, titular de la cédula de identidad Número 3.470.328, quien expuso: “Yo no estoy de acuerdo con ese procedimiento, porque no se en realidad de que se le acusa a ese señor, contra ese señor realizaron un acto unos funcionarios, esto fue en frente de mi casa como a cincuenta metros, los funcionarios pasaron e hicieron el procedimiento contra el señor y en eso no se que le consiguieron: Yo a este ciudadano lo he victo aquí y el día del procedimiento, a mi los funcionarios no me mostraron lo que habían conseguido, por tal razón yo no puedo acusar a una persona sin yo saber nada”.
Declaración esta a la cual este Tribunal solo le confiere valor probatorio en el sentido que le ilustra al tribunal que contra el acusado se realizó un procedimiento policial y que fue detenido, y no se le confiere valor alguno en relación al hecho debatido ya que nada sabe de la droga supuestamente incautada al acusado y que constituye el tema a decidir en este debate oral y público, lo que quiere decir que de la participación del acusado en la comisión del hecho punible investigado nada sabe, puesto que manifestó que el no vio que le incautaron al mismo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas prevé lo siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esa Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de de cuatro (4) a seis (6) años.
Es evidente que no quedó establecido ni el cuerpo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, ni la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que no se realizó en del debate actividad probatoria que llevara a la determinación de cuerpo delito y así tenemos que no se recepcionaron en el debate las experticias Botánicas y químicas, que en casos de drogas al decir de la doctrina resultan especialmente esclarecedoras para establecer si realmente estamos en presencia de algún tipo de sustancia toxica, así como para determinar de que tipo de sustancia se trata y su peso, elementos estos esenciales para poder dejar demostrado el cuerpo del delito de posesión de drogas lo cual aquí evidentemente no se demostró. No estando demostrado el Cuerpo del delito, considera este Tribunal que es inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputan. A ellos se aúna la solicitud Fiscal actuando como parte de buena Fe, que vista la inasistencia de los expertos y demás testigos aunado a la declaración del testigo Faustino Vélez, la sentencia que debe recaer en la presente causa debe ser absolutoria, en consecuencia, debe absolverse por el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ MENDOZA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ MENDOZA, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal. Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda su libertad plena sin restricción alguna, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 24 días del mes de Enero del año 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE;
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE
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