REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000090

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA

ACUSADO: HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO

DEFENSORA: ABG. NARBIS HERRERA

DELITO: AMENAZA

VICTIMAS: MARIBEL DEL CARMEN DELGADO y
el niño (se omite el nombre por razones de ley)

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA










IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 14 de Diciembre del 2004, en la causa Nº PP11-P-2004-000090, seguida en contra del acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.980.557, de treinta y tres (33) años de edad, nacido el día 14-09-1971, Obrero, hijo de Antonio Mota y María Coromoto Alvarado, residenciado en el Caserío Banco del Pueblo, casa sin número, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y del Niño (se omite el nombre por razones de ley), debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERRA; en esa misma fecha siendo las 12:15 horas del mediodía se suspendió para el día 20 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20 de Diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera Encargada ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 03 de marzo de 2004, a las 5.00 PM, en la residencia de su concubina, ubicada en el Barrio 5 de diciembre calle Principal, casa s/n del Caserío Banco e Pueblo Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, amenazo de muerte a su concubina Maribel del Carmen Delgado Rivero, con la que tiene problemas y se encerró en la casa con su hijo de un (1) año de nombre (se omite por razones de ley), amenazando con quitarse la vida la de él y la de su hijo, prendió fuego dentro de la casa, específicamente dentro de la sala, familiares de la víctima dan aviso a la policía, cuando estos llegan al lugar rodean la casa y comienzan a mediar con el imputado con el fin de que este les entregara el niño, y saliera de la casa, cuando el imputado se ve rodeado por el fuego trato de escapar por la parte trasera de la mencionada residencia con el niño, logrando los funcionarios aprehender al acusado. Atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y del Niño (se omite el nombre por razones de ley); ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

Recepcionadas las pruebas y antes de realizar las conclusiones el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió de un posible cambio de calificación jurídica, señalando que después de la recepción de las pruebas se evidencia que la conducta del acusado encuadra dentro del ilícito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se hizo la advertencia al acusado para que prepara su defensa, quién manifestó su voluntad de no querer declarar y la defensa del acusado señaló que continuaría con el desarrollo del debate, y no solicitó la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas, y la representación fiscal manifestó su conformidad con el cambio de calificación jurídica que fuera advertida.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que había quedado demostrado que el acusado no tuvo intención de causar daño y menos un homicidio, ello se desprende de la declaración de la ciudadana Maribel Delgado y de la propia declaración del acusado quienes manifestaron que el niño estuvo todo el tiempo a su lado y que entregó voluntariamente el niño a los funcionarios policiales, finalmente, manifestó que quedó demostrado el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en la inspección ocular no se demostraron signos de incendio o violencia, el acusado esta detenido desde el 15/03/04, lo que existe es un problema familiar, solicitando una sentencia condenatoria por el delito mencionado y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de acercarse a Maribel delgado y su entorno familiar sin perturbar sus derecho como padre del niño Héctor Graterol Delgado.

Ejerció el derecho a réplica indicando que había notificado en fecha 17-12-2004 a los funcionarios Víctor Noguera y Juan Vergara, ratificando su solicitud de sentencia condenatoria por el delito de el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maribel del Carmen Delgado Rivero

Por su parte la defensa del acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, en sus alegatos iniciales señaló que oída la acusación formulada por el Ministerio Público se evidencia que no existe ningún elemento de convicción que determine la participación de su defendido en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en el desarrollo de juicio demostrará su inocencia, invoca el principio de la comunidad de la prueba.

En sus conclusiones la Defensa manifestó ratificar que no habían suficientes elementos de convicción para demostrar la intención de su defendido de hacerle daño a su hijo y a Maribel Delgado, lo que existía era un problema doméstico considerando que el cambio de calificación es el más ajustado, habiendo quedado demostrado el delito de amenaza, señalando estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal.

En su derecho a contrarréplica ratificó su solicitud de medida cautelar sustitutiva.

La víctima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO, en su intervención final manifestó:“Que estaba de acuerdo con el cambio y solamente pide que él no se acerque mas a su ni a su familia, por el niño no hay problemas, si él lo quiere ver que lo mande a buscar con un familiar”.

El acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, declaró al inicio del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "Lo poco que yo tengo que decir es que Maribel Delgado no se encontraba dentro de la casa como dice, estaba yo solo con el niño, en ningún momento mi intención era quitarme la vida yo, tampoco quitársela a mi hijo , la lucha mía es por el porque el suegro mío le tiene tanta rabia al hijo mío como me la tiene a mi, incluso el y yo hemos tenido bastantes discusiones, yo he evitado demasiados problemas, el desde un principio no ha querido que la relación con su hija continúe, siempre ha estado en desacuerdo, incluso el a mi si me ha amenazado de muerte y yo siempre le he evitado problemas a el” .Concluida su declaración fue interrogado por la Juez de Juicio y a preguntas formuladas por la mencionada Juez el acusado manifestó que tenía conviviendo con Maribel Delgado aproximadamente siete años, un tiempo en Banco del Pueblo, otro tiempo en Píritu y otro en Maracay, igualmente manifestó que fue detenido fuera de la casa y que había prendido fuego en un cuarto a un colchón y una cesta por miedo a ir preso y que no le quería hacer daño a su hijo y que por eso salió a la parte posterior del solar voluntariamente"; y al final del mismo manifestó: “Cuando yo quiera ver a mi hijo no lo niegue”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO, venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio de oficios del hogar, residenciada en el caserío Banco del Pueblo, calle Principal, casa s/n, Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, , titular de la Cédula de Identidad N° 14.178.312, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día 01/03/04, eran como las cinco de la tarde, como el señor Héctor estaba en la casa y ella iba pasando y lo vió con el niño en la casa y le dijo que se lo entregara, entonces dijo que no que se lo dejara otro rato con el bebe, le dijo que no se lo iba a entregar, entonces en el momento que le estaba diciendo eso, su papá iba pasando para Píritu, como él vió que no le entregaba el bebe fue y buscó la patrulla, entonces cuando oyó que venía la patrulla le encendió fuego al rancho, ella vio que salía humo y las llamas, y empezó a gritar cuando llegaron los policías, como vió que estaban los policías él salió por la puerta de atrás ahí fue donde él entregó el bebe y se lo llevaron detenido, ella tenía cuatro años viviendo con él, el problema era con él era que ella era la que trabajaba y compraba la comida, ese día le dijo que no vivirían más juntos y que le diera tiempo porque ella le iba a dejar la casa porque él no tiene familiares, ellos estaban conviviendo juntos, ese día ella salió y el se quedó en la casa con el bebé, ella estaba afuera y él había cerrado la reja con llave, y él le dijo que si le avisaban a la policía quemaba la casa, cuando él vió que se estaba prendiendo la casa con fuego salió por detrás, el niño no sufrió lesiones ella lo llevó al médico, la casa no se quemó, se quemó el tabique de cartón, más nada se quemó, él decía que no quería que le quitaran el bebe, él (refiriéndose al acusado Héctor Graterol) lloraba y decía que no quería que lo separaran del bebé, dos veces la golpeo, era buen padre, no se trataban su padre y su concubino, él no tenía la intención de matar al niño, él no le dijo que iba a matar al niño, cree que la intención era prender fuego para huir con el niño por detrás, el salió voluntariamente de la casa hacia atrás, su papá llegó con los policías, ella se quería separar de él era porque el no trabajaba y la que mantenía la casa era ella”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 03 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, ejerció amenazas en contra de su ex concubina MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y en contra de su hijo de un (1) año de nombre (se omite por razones de ley), reteniendo a éste en contra de la voluntad de su madre, señalándole a ella que le ocasionaría daño si se lo quitaban.
2.- Que el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO entregó voluntariamente a su hijo, el cual no presentó ningún tipo de lesiones.
3.- Que el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, no tuvo la intención de lesionar a su hijo de nombre (se omite por razones de ley) y menos aún de causarle la muerte.
4.- Que le prendió fuego al tabique de cartón que se encontraba en la casa con la intención de huir con su hijo para que no se lo quitaran.

2.- JAIME ANTONIO DELGADO SAAVEDRA, venezolano, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Banco del Pueblo, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.946.505, quien en su carácter de padre de la víctima Maribel del Carmen Delgado y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “Lo único que él hizo fue buscar los funcionarios vino con ellos y cuando llegaron él (refiriéndose al acusado) encendió la candela y cuando llegaron él se asustó, salió y entregó al niño y los funcionarios lo detuvieron, él iba pasando, iba para Píritu y vió como el Señor Héctor le iba a meter fuego a la casa, no se cual era su intención, pretendía un homicidio contra él y el niño, él salió por su propia voluntad, él salió por la puerta de atrás, no oyó lo que él decía, nunca tuvieron ningún problema, trataba a los niños más o menos, ni muy bien ni muy mal, él trabajaba de obrero, que su persona sepa ellos no habían tenido problemas, tardó de 20 a 25 minutos de ir y venir con los policías cuando llegaron ya estaba la candela, su persona consideraba que él no era un buen marido para su hija, ni él se metía con su persona y su persona no se metía con él, era un rancho grandecito, le metió candela a un tabique de cartón, su persona apagó el fuego, tumbó el tabique y le echó tierra, él hacia pasar trabajo a los niños en el sentido de la comida, él no les convenía, no les llevaba mayor cosa, cuando trabajaba no les llevaba nada, su hija le dijo que él le iba a prender fuego a la casa y por eso fue a buscar a los funcionarios, cuando llegaron acababa de prender la candela, eso fue como a las 5:30 de la tarde no recuerda el día.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, ejerció amenazas en contra de su ex concubina MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y en contra de su hijo de un (1) año de nombre (se omite por razones de ley), reteniendo a éste en contra de la voluntad de su madre.
2.- Que el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO entregó voluntariamente a su hijo.
3.- Que el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, no tuvo la intención de lesionar a su hijo de nombre (se omite por razones de ley) y menos aún de causarle la muerte.
4.- Que le prendió fuego al tabique de cartón que se encontraba en la casa de habitación que servía de hogar a la pareja constituida por Héctor Graterol y Maribel Delgado.

3.- VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.809.679, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la INSPECCIÓN OCULAR N° 561, de fecha 02-03-2004, practicada por su persona en el lugar o sitio del suceso que consiste en una Vivienda Unifamiliar, ubicada en el caserío Banco del Pueblo, calle Principal, casa s/n, Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, la cual le fue exhibida reconociéndola en su contenido y firma, la cual fue incorporada por su lectura al juicio y que corre inserta al Folio 54 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas que remitieron oficio para que realizaran la investigación de un delito de violencia contra la mujer, por lo que se trasladaron hasta el sitio de los hechos, y se entrevistaron con el Sr. Delgado quién manifestó haber presenciado los hechos y que Héctor Graterol trató de incendiar la casa, observó signos de incendio pero no eran relevantes y no se dejó constancia de ello en el acta que levantó, es el técnico el que deja constancia de las características del sitio y su persona es el investigador.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La características y ubicación del lugar donde sucedieron los hechos objeto del juicio, es decir, que los hechos se produjeron en una en una Vivienda Unifamiliar, ubicada en el caserío Banco del Pueblo, calle Principal, casa s/n, Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la ubicación y de las características del sitio del suceso.

DOCUMENTAL:

1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 561, de fecha 02-03-2004, suscrita y practicada por el Experto VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIA, VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIA, en el lugar o sitio del suceso que consiste en una Vivienda Unifamiliar, ubicada en el caserío Banco del Pueblo, calle Principal, casa s/n, Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, la cual fue incorporada por su lectura al juicio y que corre inserta al Folio 54 de la primera pieza de la causa.

Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La características y ubicación del lugar donde sucedieron los hechos objeto del juicio, es decir, que los hechos se produjeron en una en una Vivienda Unifamiliar, ubicada en el caserío Banco del Pueblo, calle Principal, casa s/n, Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, para dejar constancia de la ubicación y de las características del sitio del suceso, siendo éste el medio idóneo para dejar constancia de tales circunstancias.

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: En fecha 01 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, cuando se encontraba en la residencia de su ex concubina MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO, ubicada en el Barrio 5 de diciembre calle Principal, casa s/n del Caserío Banco del Pueblo Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, ejerció amenazas en contra de su ex concubina y en contra de su hijo de un (1) año de nombre (se omite por razones de ley), reteniendo a éste en contra de la voluntad de su madre, señalándole a ella que le ocasionaría daño si se lo quitaban, ante tal situación el ciudadano JAIME ANTONIO DELGADO SAAVEDRA, padre de Maribel Delgado procedió a dar aviso a los funcionarios policiales, materializando éste la amenaza al encender con fuego el tabique de cartón que se encontraba en la casa de habitación que les servía de hogar, conducta ésta que asumió el acusado para evitar que le quitaran a su hijo y que lo detuvieran; no quedando acreditado que la conducta asumida por el acusado haya sido con la intención de causarle lesiones ni menos aún la muerte a su hijo y que tal acción haya sido frustrada por la intervención de la policía, toda vez que posteriormente el acusado entregó voluntariamente el niño. Configurando tales hechos el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y del Niño (se omite el nombre por razones de ley).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y del Niño (se omite el nombre por razones de ley); y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé lo siguiente: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

La conducta desplegada por el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que éste ejerció amenaza en contra de su ex concubina y de su hijo, con causarles un daño grave e injusto, materializando la amenaza al encender con fuego el tabique de cartón que se encontraba en la casa de habitación que les servía de hogar, conducta ésta que asumió el acusado para evitar que le quitaran a su hijo y que lo detuvieran; quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO, quién en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día 03/03/04, eran como las cinco de la tarde, como el señor Héctor estaba en la casa y ella iba pasando y lo vió con el niño en la casa y le dijo que se lo entregara, entonces dijo que no que se lo dejara otro rato con el bebe, le dijo que no se lo iba a entregar, entonces en el momento que le estaba diciendo eso, su papá iba pasando para Píritu, como él vió que no le entregaba el bebe fue y buscó la patrulla, entonces cuando oyó que venía la patrulla le encendió fuego al rancho...”, aunada a ésta la declaración del ciudadano JAIME ANTONIO DELGADO SAAVEDRA, quien en su carácter de padre de la víctima Maribel del Carmen Delgado y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que “Lo único que él hizo fue buscar los funcionarios vino con ellos y cuando llegaron él (refiriéndose al acusado) encendió la candela y cuando llegaron él se asustó, salió y entregó al niño y los funcionarios lo detuvieron, él iba pasando, iba para Píritu y vió como el Señor Héctor le iba a meter fuego a la casa ...”, quién con su versión corroboró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho señalado por la víctima, toda vez que dicho ciudadano iba pasando cuando el acusado Héctor Antonio Graterol Alvarado mantenía retenido a su hijo en contra de la voluntad de su hija Maribel del Carmen Delgado Rivero; procediendo éste a solicitar ayuda policial; atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en el sentido de que la victima fue coherente y lógica en su declaración, concreta, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, adminiculada a la declaración de su padre Jaime Saavedra, sin contradicciones entre ambos que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y del Niño (se omite el nombre por razones de ley); se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO:

La participación del acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, en la comisión del delito de AMENAZA, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO, quién en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…ese día ella salió y el se quedó en la casa con el bebé, ella estaba afuera y él había cerrado la reja con llave, y él le dijo que si le avisaban a la policía quemaba la casa, cuando él vió que se estaba prendiendo la casa con fuego salió por detrás, el niño no sufrió lesiones ella lo llevó al médico, la casa no se quemó, se quemó el tabique de cartón, más nada se quemó, él decía que no quería que le quitaran el bebe, él (refiriéndose al acusado Héctor Graterol) lloraba y decía que no quería que lo separaran del bebé, dos veces la golpeo, era buen padre, no se trataban su padre y su concubino, él no tenía la intención de matar al niño, él no le dijo que iba a matar al niño, cree que la intención era prender fuego para huir con el niño por detrás, el salió voluntariamente de la casa hacia atrás, su papá llegó con los policías, ella se quería separar de él era porque el no trabajaba y la que mantenía la casa era ella”, siendo la víctima coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado, señalándolo como la persona que ejerció amenazas en contra de su persona y de su hijo de un año, reteniéndolo en contra de su voluntad; adminiculada ésta a la declaración del ciudadano JAIME ANTONIO DELGADO SAAVEDRA, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que dicho ciudadano iba pasando cuando el acusado Héctor Antonio Graterol Alvarado mantenía retenido a su hijo en contra de la voluntad de su hija Maribel del Carmen Delgado Rivero; lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado HECTOR ANTONIO Graterol ALVARADO, fue la persona que ejerció amenazas en contra de su ex concubina MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y en contra de su hijo de un (1) año de nombre (se omite por razones de ley), reteniendo a éste en contra de la voluntad de su madre, señalándole a ella que le ocasionaría daño si se lo quitaban, materializando éste la amenaza al encender con fuego el tabique de cartón que se encontraba en la casa de habitación que les servía de hogar, conducta ésta que asumió el acusado para evitar que le quitaran a su hijo y que lo detuvieran, ya que posteriormente éste voluntariamente entregó a su hijo, siendo suficiente el dicho de la agraviada del delito para dar por demostrado tal circunstancia.

Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, con las testimoniales de una de las víctimas ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO; quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además ésta persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano JAIME ANTONIO DELGADO SAAVEDRA, quién corroboró lo manifestado por la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ya que dicho ciudadano iba pasando cuando el acusado Héctor Antonio Graterol Alvarado mantenía retenido a su hijo en contra de la voluntad de su hija Maribel del Carmen Delgado Rivero, procediendo éste a solicitar ayuda policial; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y el niño (se omite el nombre por razones de ley); existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Amenaza, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado ejerció la amenaza en contra de su ex concubina Maribel del Carmen Delgado Rivero y de su hijo (se omite el nombre por razones de ley) con ocasionarles un daño grave e injusto; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para ejercer la amenaza como lo fue el hecho de retener a su hijo de un año de edad en contra de la voluntad de su madre, materializando éste la amenaza al encender con fuego el tabique de cartón que se encontraba en la casa de habitación que les servía de hogar, vale decir, que su acción fue dolosa, aunado a la circunstancia de que el acusado en su declaración reconoció que su intención sólo era el de retener a su hijo para que no se lo quitaran y no lo detuviera la policía.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y en virtud que de las actas no se desprende que el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en OCHO (8) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, se encuentra detenido desde el 01 de Marzo del año 2004, tal como consta al folio 04 de la Primera Pieza de la Causa, hasta el día 20 de Diciembre del año 2004, permaneciendo detenido por el lapso de Nueve (09) Meses y Diecinueve (19) días, vale decir, que ya ha cumplido la pena impuesta, por tal razón se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Numerales 3° y 6° consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO; es por tal motivo que no se fija fecha provisional de finalización de la condena.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO y del Niño (se omite el nombre por razones de ley); más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado HECTOR ANTONIO GRATEROL ALVARADO, se encuentra detenido desde el 01 de Marzo del año 2004, tal como consta al folio 04 de la Primera Pieza de la Causa, hasta el día 20 de Diciembre del año 2004, permaneciendo detenido por el lapso de Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) días, vale decir, que ya ha cumplido la pena, por tal razón se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Numerales 3° y 6° consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO RIVERO, es por tal motivo que no se fija fecha provisional de finalización de la condena.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 10 días del mes de Enero del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.










NMAC/nmac.-