REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO : PP11-P-2004-000141

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

ESCABINOS: MIGUEL A. CARRILLO PULGAR
TIBISAY JOSEFINA ESPINOZA

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DIAZ

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE
COMPLICIDAD NECESARIA

VICTIMAS: MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ
JOSÉ MANUEL DELGADO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA







IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07/12/04, en la presente causa seguida contra el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión desconocida, nacido en fecha 20-10-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.137, residenciado en el Callejón 3, casa sin número, Barrio Capuchino, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ y JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA; en esa misma fecha siendo las 12:35 horas de la tarde se suspendió para el día 15 de Diciembre del año 2004, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 15 de Diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 27 de abril del año 2004, en horas de la mañana en el callejón 03 del bario Capuchino, en la población de Araure Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO ESCALONA, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por cuatro sujetos potando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: AZUL, PLACAS: 839-TAK, propiedad de la ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ. Posteriormente el día 28-04-04 en horas de la mañana la ciudadana antes nombrada, recibió una llamada telefónica de un sujeto que no se identifico, pidiéndole una suma de dinero para que recupera su vehículo y que la esperaba en la Avenida Eduardo Chollet, a la entrada del Barrio Capuchino, luego la víctima le manifestó a uno de los funcionario policiales quienes la llevaron hasta el sitio señalado y allí se encontraba un sujeto que le dieron la voz de alto y al practicarle el registro personal le encontraron en la parte trasera de la pretina del pantalón una placa signada con las siglas 839-TAK, correspondiente al vehículo robado, razón por la cual, los funcionarios policiales le practican la aprehensión. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ y JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que celebrado como fue el Juicio Oral y Público en contra del acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, no tiene ninguna duda de haberse demostrado plenamente el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la declaración de María Leonor Silva y Adelina Morillo, así como, las declaraciones de los funcionarios Henry Nieres, Freddy Mendoza y Mario Romero y la incorporación por su lectura de las inspecciones técnicas N° 1051 y 1181, igualmente manifestó haber quedado demostrada la culpabilidad y la responsabilidad del acusado con la declaración de Mario Silva, Adelina Morillo y el funcionario Mario Romero quienes fueron contestes al señalar las circunstancias en las que fue aprehendido, finalmente solicitó se condenara a Jesús Urbano Mendoza.

No ejerció el derecho a Réplica.

Por su parte la defensa del acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, en sus alegatos iniciales manifestó rechazar los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, considerando que no es tan simple el hecho de señalar que el mismo acusado llevó a los funcionarios al sitio donde estaba la camioneta y que fuere encontrada en su poder la placa, ya que eso había que demostrarlo.

En sus conclusiones la Defensa solicitó se tomara en cuenta a la hora de sentenciar el límite inferior de la pena prevista para el delito imputado a su defendido y no la media, alegando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que su defendido era menor de veintiún años al momento de la comisión del delito, así mismo, manifestó que quedó demostrada la comisión de un robo mas no complicidad y menos necesaria, considerando que su defendido fue sólo un intermediario, finalmente señaló que el Fiscal del Ministerio Público indicó que había quedado demostrada la culpabilidad del acusado pero que existían grados de culpabilidad y en este caso era leve por cuanto era la primera vez que lo detenían.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

La víctima ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ, no compareció a la continuación del juicio.

La víctima ciudadano JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA, no compareció al desarrollo del debate.

El acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, no declaró durante el desarrollo del debate, y al final del Juicio manifestó: “Yo lo que le quiero decir es por qué Adelina Morillo no le dijo que ella misma me fue a buscar para que hiciera el rescate de la camioneta y como yo conozco al hermano de María Leonor dije que si”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: El día 28-04-04 en horas de la mañana la ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ recibió una llamada telefónica de un sujeto que no se identifico, pidiéndole una suma de dinero, específicamente Tres Millones de Bolívares para que recupera su camioneta Marca Ford, Modelo F-350, de color azul, y que le fuera despojada al ciudadano JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA, en fecha 27/04/04, por cuatro sujetos portando armas de fuego, solicitándole ella al sujeto que la llamó una prueba de su camioneta, como lo eran las placas, por lo que concretaron una cita en la Avenida Eduardo Chollet, a la entrada del Barrio Capuchino, luego le informó a uno de los funcionario policiales de la situación, quienes la llevaron hasta el sitio señalado y allí se encontraba un sujeto a quién le dieron la voz de alto y al practicarle el registro personal le encontraron en la parte trasera de la pretina del pantalón una placa signada con las siglas 839-TAK, correspondiente al vehículo robado, razón por la cual, los funcionarios policiales le practican la aprehensión. Configurando tales hechos el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ y JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA; apartándose la Juez Profesional de la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal, en cuanto a la participación del acusado como cómplice necesario en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en el sentido de que no quedó acreditado con los medios probatorios recepcionados, que sin su participación no se hubiese cometido el referido delito, quedando acreditada por el contrario la complicidad simple, prestando ayuda a los autores del delito después de cometido éste.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:

1.- MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ, venezolana, de 29 años de edad, estado civil viuda, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 2 del barrio Capuchino, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.448.472, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día 26 de Abril del 2004, va un vecino de nombre José Delgado y le dice que necesita la camioneta prestada porque tiene que llevar a la abuela de su esposa al médico el día 27/04/04, ella tenía la camioneta guardada a que su mamá, le dio las llaves el 27/04/04 busca la camioneta y la lleva para el frente de su casa a esperar a la señora para llevarla para el médico, en ese momento él le dijo lo interceptaron cuatro sujetos con arma de fuego y se la llevan de ahí, no puede decir más nada a él fue que se la quitaron, después del robo fue a su casa y le dijo lo sucedido, fue inmediatamente a poner la denuncia en la policía, en la PTJ y en la DISIP, fue a todas partes a poner la denuncia de la camioneta, después de eso recibió una llamada de un sujeto pidiéndole la cantidad de Tres Millones de Bolívares como rescate por la camioneta, ella recibió la llamada y le dijo que se los iba a dar aunque no los tenía, pero le pidió que le diera una prueba de la camioneta, le pidió la placa del carro, y ahí fue donde se puso la cita en la Avenida Chollet donde se iban a encontrar para darle la prueba de la camioneta y en ese momento iba pasando una unidad de la policía ella la llamó y le explicó el caso y así fue como hubo la detención, y así fue como encontraron la placa en su poder y ahí se hizo la detención de él, su camioneta es una Ford 350, de color azul, no recuerda el número de la placa, eran dos funcionarios quienes realizaron el procedimiento, la camioneta se encontraba en Villa Araure, con ella estaba su cuñada de nombre Adelina Morillo, ella conocía al muchacho era un vecino de nombre Jesús Alberto Urbano, y lo reconoció, estuvo presente cuando lo detienen, la placa la tenía en la pretina del pantalón en la parte trasera, él los llevó hasta Villa Araure donde estaba la camioneta, el único que estaba por esa zona era él (refiriéndose al acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA), se quedó paralizado, los primeros días la amenazaron y le mandaron un oficio de protección. Es todo”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 28 de Abril del 2004, recibió llamada telefónica de un sujeto solicitándole rescate por su camioneta Marca Ford 350, de color azul, y que le fuera despojada al ciudadano JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA, en fecha 27/04/04, por cuatro sujetos portando armas de fuego, concretando una cita en la Avenida Chollet de Araure, para entregarle una prueba de la camioneta robada, específicamente las placas de la misma.

2.- Que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, fue aprehendido por una comisión policial en la Avenida Chollet de Araure, estado Portuguesa, portando la placa perteneciente a la camioneta robada, en la parte trasera de la pretina del pantalón, la cual ubicaron después de ser revisado.
3.- Que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, se encontraba en posesión de la placa perteneciente a la camioneta robada.
4.- Que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, suministró la información de la ubicación de la camioneta robada.


2.- ADELINA DEL CARMEN MORILLO AULAR, venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Callejón Televen del Barrio San Pablo de Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.507.458, quien en su carácter de testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “La señora Leonor le prestó el vehículo a un amigo de ella y a él se lo robaron, su persona presenció una llamada que ella recibió y se puso nerviosa, le pidieron un rescate y ella les pidió una prueba del vehículo y le dijo que le iban a llevar la placa, ella habló con una comisión policial, se pusieron de acuerdo y detuvieron al muchacho con la placa del vehículo, el vehículo se lo robaron a un vecino de ella de nombre Manuel, se trata de una camioneta Ford 350, le pidieron tres millones de bolívares de rescate, quedaron que él le iba a llevar la placa del vehículo, pasó una patrulla y se le participó de los sucedido y que se encontrarían por la Avenida Eduardo Chollet, y se dirigieron al sitio y ya estaba el sujeto con la placa, su persona conoce al acusado de vista porque es vecino de la señora Maria Leonor, estuvo presente en el momento de la detención y no lo golpearon, su reacción fue normal, no se puso agresivo, a él (refiriéndose al acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA) lo consiguieron con la placa en la mano, durante su declaración reconoció al acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, como la misma persona que detuvieron en la Avenida Eduardo Chollet en posesión de la placa perteneciente a la camioneta propiedad de la señora Maria Leonor Silva. Es Todo”.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 28 de Abril del 2004, recibió llamada telefónica de un sujeto solicitándole rescate por su camioneta Marca Ford 350, de color azul, y que le fuera despojada al ciudadano JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA, concretando una cita en la Avenida Chollet de Araure, para entregarle una prueba de la camioneta robada, específicamente las placas de la misma.
2.- Que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, fue aprehendido por una comisión policial en la Avenida Chollet de Araure, estado Portuguesa, portando la placa perteneciente a la camioneta robada, en la parte trasera de la pretina del pantalón, la cual ubicaron después de ser revisado.
3.- Que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, se encontraba en posesión de la placa perteneciente a la camioneta robada.


3.- MARIO SEGUNDO ROMERO MARCHAN, funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien entre otras cosas manifestó que: “Se encontraban de patrullaje el día 28/04/04 por la Avenida Rotaria en horas del mediodía y los pararon dos ciudadanas manifestando que le habían robado una camioneta y que la estaban llamando para pedir rescate, les dijeron que se montaran en la patrulla y fueron hasta el sitio, ahí estaba un ciudadano le hicieron un registro y le encontraron una placa en la parte trasera del pantalón, ahí les dijo que los iba a llevar hasta Villa Araure II donde estaba estacionada la camioneta, el se encontraba en compañía del funcionario Willian Mora, la camioneta se encontraba en un estacionamiento en Villa Araure cerca de la Iglesia, no recuerda las características de la camioneta, pero la señora Maria Silva dijo que esa era su camioneta, se encargaron de llamar una grúa y fueron hasta el comando, el acusado no opuso resistencia al momento de su detención, el dijo que él era el intermediario, él (refiriéndose al acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA)lo aceptó al momento, eso fue por la Avenida que va hacia la Polar, la agraviada les dijo que era él y le efectuaron el cacheo encontrándole la placa en su poder, durante su declaración reconoció al acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, como la misma persona a la que detuvo en posesión de la placa perteneciente a la camioneta robada y quién les dijo que la camioneta se encontraba en la Urbanización Villa Araure II. Es Todo”.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, es decir, que fue detenido en fecha 28 de Abril del año 2004, en horas del mediodía en la Avenida Eduardo Chollet.
2.- Que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, se encontraba en posesión de la placa perteneciente a la camioneta robada y que es propiedad de la ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ.
3.- Que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, suministró la información de la ubicación de la camioneta robada, la cual fue recuperada en la Urbanización Villa Araure II cerca de la Iglesia, es decir, en la dirección suministrada por el acusado.

4.- HENRY RAFAEL REYES NIERES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Real N° 9700-058-0386, de fecha 29/04/04, practicada al Vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Color Azul, Placas siglas 839-TAK, Serial de Carrocería N° AJF37B10003, Chapa Body con el Serial N° 10003, Serial de Seguridad estampado en el Chasis AJF37B10003 y motor de seis cilindros sin serial; la cual le fuera exhibida, y que corren inserta al Folio 45 de la primera Pieza de la Causa, manifestando entre otras cosas que los seriales identificativos del vehículo se encuentran en estado original, y se encuentra en regular estado de uso y conservación, señalando además que el objeto de la dicha experticia es dejar constancia de la existencia legal del vehículo objeto de la peritación.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Color Azul, Placas siglas 839-TAK, objeto del Robo.
2.- La descripción y estado de conservación del vehículo antes descrito.
3.- Que los seriales identificativos del vehículos e encuentran en estado original.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características y estado conservación del vehículo objeto de la peritación.

5.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-478-098, de fecha 30/04/04, la cual le fuera exhibida, practicada a una (01) placa de identificación y matricula para vehículo automotor , de forma rectangular, de 30 centímetros de longitud por 15 centímetros de ancho, con inscripciones identificativas en alto relieve pintada de color rojo, donde se lee “VENEZUELA, 839-TAK, CARGA”, y que corren inserta al Folio 46 de la primera Pieza de la Causa, manifestando entre otras cosas que el objeto de la Experticia practicada es dejar constancia de la existencia legal de la matricula, sólo se le practicó reconocimiento técnico.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La existencia legal de la matricula identificada como “VENEZUELA, 839-TAK, CARGA”.
2.- La descripción de la matrícula antes descrita.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la identificación de la matricula objeto del reconocimiento técnico.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentos:

1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1051, de fecha 27/04/04, practicada en el sitio donde se produjo el robo del vehículo automotor, ubicado en una vía pública situada en el barrio capuchino, Avenida 01, Araure, Estado Portuguesa, la cual riela al folio 6 de la Primera Pieza de la Causa.

Con dicho documento quedó acreditado la ubicación del lugar donde se produjo el robo del vehículo objeto del juicio, siendo éste el medio idóneo para dejar constancia de dicha circunstancia, es por lo que se atribuye pleno valor probatorio.

2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1181, de fecha 29/04/04, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección realizada al vehículo objeto del Robo, el cual presenta las siguientes características: Clase Camión, Año 1981, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Fulgor, Color Azul claro, Placas siglas 839-TAK, Serial de Carrocería N° AJF37B300C1, cursante al folio al folio 39 de la Primera Pieza de la Causa.

Con dicho documento quedó acreditado las características internas y externas del vehículo objeto del robo, así como sus datos identificativos, siendo éste el medio idóneo para dejar constancia de dicha circunstancia, es por lo que se atribuye pleno valor probatorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ y JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA; y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, que prevé lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”. Por su parte el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, prevé lo siguiente: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”.

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras concurren todos los elementos de la Complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existen un hecho principal como es la comisión del delito de Robo Agravado, perpetrados por cuatro (04) autores materiales, existiendo un ciudadano que prestó ayuda después de cometido el hecho punible, el cual tenía la intención de ayudar después de la resolución del delito consumado, toda vez que la conducta desplegada por el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo del Vehículo se cometió bajo amenazas de graves daños inminentes a personas, ya que el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA, fue despojado del vehículo que tripulaba por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego constriñeron al detentor del vehículo para que se los entregaran, y el acusado con su conducta prestó ayuda a los autores del delito después de perpetrado éste, toda vez que el mismo tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a la autoridad policial que lo aprehendió en posesión de la placa perteneciente al vehículo objeto del robo; siendo estas circunstancias indicativas que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo prestó ayuda después de cometido el delito de Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ y JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA; quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ, quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día 26 de Abril del 2004, va un vecino de nombre José Delgado y le dice que necesita la camioneta prestada porque tiene que llevar a la abuela de su esposa al médico el día 27/04/04, ella tenía la camioneta guardada a que su mamá, le dio las llaves el 27/04/04 busca la camioneta y la lleva para el frente de su casa a esperar a la señora para llevarla para el médico, en ese momento él le dijo lo interceptaron cuatro sujetos con arma de fuego y se la llevan de ahí; ... después de eso recibió una llamada de un sujeto pidiéndole la cantidad de Tres Millones de Bolívares como rescate por la camioneta, ella recibió la llamada y le dijo que se los iba a dar aunque no los tenía, pero le pidió que le diera una prueba de la camioneta, le pidió la placa del carro, y ahí fue donde se puso la cita en la Avenida Chollet donde se iban a encontrar para darle la prueba de la camioneta y en ese momento iba pasando una unidad de la policía ella la llamó y le explicó el caso y así fue como hubo la detención, y así fue como encontraron la placa en su poder...”, quedando en consecuencia, plenamente comprobado con la testimonial de una de las víctimas la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Simple, quién fue precisa en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito objeto del juicio, aunada a ésta la declaración del Experto HENRY RAFAEL REYES NIERES, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Real N° 9700-058-0386, de fecha 29/04/04, practicada al Vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Color Azul, Placas siglas 839-TAK, Serial de Carrocería N° AJF37B10003, Chapa Body con el Serial N° 10003, Serial de Seguridad estampado en el Chasis AJF37B10003 y motor de seis cilindros sin serial; adminiculada a la INSPECCIÓN TECNICA N° 1181, de fecha 29/04/04, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección realizada al vehículo objeto del Robo, el cual presenta las siguientes características: Clase Camión, Año 1981, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Fulgor, Color Azul claro, Placas siglas 839-TAK, Serial de Carrocería N° AJF37B300C1, mediante los cuales se deja constancia de la existencia legal de vehículo que había sido robado, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a dichos medios para dar por acreditado la comisión del delito antes señalado.


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JESÚS
ALBERTO URBANO MENDOZA:

La participación del acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ, quién en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…después de eso recibió una llamada de un sujeto pidiéndole la cantidad de Tres Millones de Bolívares como rescate por la camioneta, ella recibió la llamada y le dijo que se los iba a dar aunque no los tenía, pero le pidió que le diera una prueba de la camioneta, le pidió la placa del carro, y ahí fue donde se puso la cita en la Avenida Chollet donde se iban a encontrar para darle la prueba de la camioneta y en ese momento iba pasando una unidad de la policía ella la llamó y le explicó el caso y así fue como hubo la detención, y así fue como encontraron la placa en su poder y ahí se hizo la detención de él, su camioneta es una Ford 350, de color azul, no recuerda el número de la placa, eran dos funcionarios quienes realizaron el procedimiento, la camioneta se encontraba en Villa Araure, con ella estaba su cuñada de nombre Adelina Morillo, ella conocía al muchacho era un vecino de nombre Jesús Alberto Urbano, y lo reconoció, estuvo presente cuando lo detienen, la placa la tenía en la pretina del pantalón en la parte trasera, él los llevó hasta Villa Araure donde estaba la camioneta, el único que estaba por esa zona era él (refiriéndose al acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA), ....”, siendo la víctima coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado, señalándolo como la persona a quién aprehendieron en posesión de la placa perteneciente a un vehículo de su propiedad y que fuera despojado con amenazas a la vida al ciudadano JOSE MANUEL DELGADO JOSE MANUEL DELGADO, y a quién ella se lo había prestado previamente; adminiculada ésta a la declaración de los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN MORILLO AULAR, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que dicha ciudadana acompañó a la victima ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ, y presenció cuando el acusado fue aprehendido en posesión de la placa del vehículo propiedad de la referida víctima; aunadas éstas declaraciones a la declaración del funcionario policial MARIO SEGUNDO ROMERO MARCHAN, quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, reconociéndolo como la persona a quién al momento de su detención le incautó la placa perteneciente al vehículo propiedad de la ciudadana Maria Silva y quién le suministró la información de la ubicación de la camioneta que fue recuperada en virtud de la dirección suministrada por el acusado, lo que conlleva al convencimiento pleno del Tribunal que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, fue la persona a quién le incautaron la placa del Vehículo propiedad de la ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ, y que le fuera robado al ciudadano JOSE MANUEL DELGADO, siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrado tales hechos, es decir, que el acusado con su conducta prestó ayuda a los autores del delito después de cometido éste, toda vez que el mismo tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a la autoridad policial que lo aprehendió en posesión de la placa perteneciente al vehículo objeto del robo, circunstancias éstas indicativas, que conlleva a determinar sin duda alguna su participación como cómplice en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, con las testimoniales de una de las víctimas ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ; quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además ésta persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los testigos ciudadanos ADELINA DEL CARMEN MORILLO AULAR, quién corroboró lo manifestado por la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ya que dicha ciudadana acompañó a la víctima ciudadana MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ, presenciando cuando aprehendieron al acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, el cual se encontraba en posesión de la placa del vehículo robado propiedad de la ciudadana Maria Silva; y del funcionario policial MARIO SEGUNDO ROMERO MARCHAN, quién manifestó de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado y de lo incautado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ y JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado prestó ayuda a los autores del delito de Robo de Vehículo Automotor después de cometido éste; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para ayudar a los autores del delito, ayuda que quedó configurada toda vez que éste tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a la autoridad policial que lo aprehendió en posesión de la placa perteneciente al vehículo objeto del robo, vale decir, que su acción fue dolosa, en virtud de que su intención era la de prestar ayuda después de cometido el delito objeto del juicio.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en el que se prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, rebajada a la mitad.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eíusdem, y en virtud de la rebaja a la mitad prevista en el Artículo 84 Ibídem, queda la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 28 de Abril del año 2010; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirá la pena impuesta.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus integrantes CONDENA al acusado JESÚS ALBERTO URBANO MENDOZA, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA LEONOR SILVA COLMENAREZ y JOSE MANUEL DELGADO ESCALONA; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eíusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 28 de Abril del año 2010; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 14 días del mes de Enero del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

MIGUEL A. CARRILLO PULGAR TIBISAY JOSEFINA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR




















NMAC/nmac.-