REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-2001-000004

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADOS: ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN
JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCÍA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA








IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Enero del año 2005, en la causa N° PK11-P-2001-000004, seguida en contra de los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN, quien es venezolana, de 40 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 26-10-64, titular de la Cedula de Identidad N° 9.837.778, domiciliada en la Calle 3 con Avenidas 2 y 3, casa Sin Numero del Barrio 19 de abril, Acarigua, Estado Portuguesa. y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, quien es venezolano, de 49 años de edad, natural de Churuguara, Estado Falcón, donde nació el día 05-08-55, titular de la Cedula de Identidad N° 5.952.391, y domiciliado en la avenida 3, casa Sin Número, del Barrio 19 de Abril, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada ABG. FANNY COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha, siendo las 11:25 horas de la mañana se suspendió para el día de 21 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 21 de Enero del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 25 de Noviembre del 2001, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada una comisión policial integrada por los funcionarios WILMER GIOVANNI CASTILLO MONTAÑA Y RAMON MEDINA, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, Acarigua, cuando se encontraban en funciones de patrullaje a bordo de una unidad moto observaron al ciudadano Jesús Emigdio Chirinos Yari quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera entrando a la vivienda propiedad de la ciudadana Rosa Elena Becerra Aranguren, de donde le pidieron que saliera negándose a hacerlo, al transcurrir cierto tiempo les fue abierta la puerta de la residencia por la ciudadana Rosa Elena Becerra a quien le preguntaron quien era el ciudadano que había ingresado a su residencia respondiendo esta que era su esposo seguidamente procedieron a recoger los trozos de papel plástico y una bolsa transparente contentiva de varios pitillos y trozos de papel plástico con restos de droga pero notaban a Rosa Elena Becerra muy nerviosa la cual al sentarse en una silla se le cayó al suelo un pitillo contentivo de droga, ya que la misma cubría su cuerpo con una toalla, llamaron al Jefe de los Servicios para que le enviara un agente femenino, llegando al sitio la funcionaria Lisbeth Amaya quien le realiza el respectivo cacheo a la mencionada imputada encontrándole dentro de su ropa intima, 15 envoltorios de plástico de color negro contentivos de una sustancia de color marrón que al ser sometida a experticia resulto se Bazuco con un peso bruto de (11) once gramos con 200 miligramos, 13 pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo color blanco, los cuales al ser sometidos a experticia química resulto ser Cocaína con un peso bruto de 4 gramos con 100 miligramos y un envoltorio de papel blanco a raya contentivo de restos vegetales, el mismo al ser sometido a experticia botánica resulto ser marihuana con un peso bruto de 4 gramos con 300 miligramos, siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos Laura Aranguren Sánchez, Mary Coromoto Silva y Alberto José Vásquez. Calificando tales hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que celebrado el juicio oral y público incoado en contra de Jesús Chirinos Yari y Rosa Elena Becerra por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual no se pudo demostrar el cuerpo del delito menos aún la responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia, actuando como parte de buena fe solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, ya que no se pudo demostrar el cuerpo del delito por la incomparecencia de los expertos.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa de los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, en sus alegatos iniciales invocó a favor de su defendido la presunción de inocencia, manifestando preferir dejar para las conclusiones los alegatos de defensa por cuanto no se ha desarrollado el debate y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva impuesta a sus defendidos.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de sus defendidos ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, por no haberse demostrado su participación en el hecho que se les atribuyó, y se les acuerde la libertad plena.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, no declararon al inicio del debate y al final del mismo no quisieron manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado a los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que: El día 25 de Noviembre del año 2001, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, una comisión policial haya practicado un procedimiento en una vivienda S/N situada en la Avenida 03 entre calles 10 y 11 del barrio 19 de Abril de Acarigua, habitada por los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, y una vez que se realiza el respectivo cacheo a la acusada, le encuentran dentro de su ropa intima, 15 envoltorios de plástico de color negro contentivos de una sustancia de color marrón que al ser sometida a experticia resulto se Bazuco con un peso bruto de (11) once gramos con 200 miligramos, 13 pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo color blanco, los cuales al ser sometidos a experticia química resulto ser Cocaína con un peso bruto de 4 gramos con 100 miligramos y un envoltorio de papel blanco a raya contentivo de restos vegetales, el mismo al ser sometido a experticia botánica resulto ser marihuana con un peso bruto de 4 gramos con 300 miligramos, no habiendo quedado tampoco demostrado que el referido procedimiento haya sido practicado en presencia de los testigos de este procedimiento los ciudadanos Laura Aranguren Sánchez, Mary Coromoto Silva y Alberto José Vásquez. No quedando en consecuencia configurado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los Expertos: JUAN RAMON RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113, domiciliado en la ciudad de Turén, Estado Portuguesa; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 356, de fecha 28/11/01, practicada a los siguientes objetos: Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsa con 43 Pitillos elaborados en material sintético, elaborada en material transparente, Una (01) Toalla, confeccionada en fibra natural, de color violeta, y Treinta y Dos (32) billetes de varias denominaciones, dándose lectura a la misma, cursante al folio 79 de la primera pieza de la causa, previo reconocimiento en su contenido y firma por el experto que la suscribió, quién manifestó entre otras cosas: “Esas evidencias fueron suministradas por la Fiscalía Segunda para realizar peritaje, siendo 43 pitillos, un receptáculo de los comúnmente denominados bolsa, una toalla de color violeta y billetes de diferentes denominaciones”. Con dicha declaración quedó acreditado la existencia y características del material peritado, es decir de Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsa, elaborada en material transparente con 43 Pitillos elaborados en material sintético, Una (01) Toalla, confeccionada en fibra natural, de color violeta, y Treinta y Dos (32) billetes de varias denominaciones, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditado tales circunstancias, pero de dicho medio probatorio no se desprende la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, ni menos aún participación y responsabilidad alguna de los acusados; y HERNAN JOSE COLMENAREZ GIL, venezolano, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.082, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quién le fue exhibida la Inspección Ocular N° 2803, de fecha 12/12/01, practicada en una vivienda S/N situada en la Avenida 03 entre calles 10 y 11 del barrio 19 de Abril de Acarigua, incorporada por su lectura al juicio, y que corre inserta al folio 86 de la primera pieza de la causa, previo reconocimiento en su contenido y firma, manifestando entre otras cosas lo siguiente:”Se trata de un procedimiento efectuado por la Policía Estadal, lo pasan a PTJ, luego vamos al sitio del suceso a hacer la inspección ocular a fin de describir el sitio y verificar si hay evidencias de interés criminalístico”. Con dicha declaración quedó acreditado la existencia y características de una vivienda S/N situada en la Avenida 03 entre calles 10 y 11 del barrio 19 de Abril de Acarigua, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditado tales circunstancias, no quedando comprobado con tal declaración ni la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, ni participación alguna de los acusados.

Así mismo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales: WILMER GIOVANNY CASTILLO MONTAÑA, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.404.002, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; funcionario policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje por el barrio 19 de Abril y en ese momento no recuerdo la calle, visualizamos a un ciudadano que se introdujo en una residencia, solicitamos permiso para ingresar y una vez allí encontramos unos papeles que se presumían eran estupefacientes, llamé a la Brigada Femenina y en el cacheo le encontraron droga a la ciudadana, creo que eran 14 pitillos o 15 envoltorios presuntamente marihuana, durante su declaración reconoció a los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, como las mismas personas que habían detenido en el procedimiento”: y RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.397.168, domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa; funcionario policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quién entre otras cosas manifestó: “Ese fue un procedimiento realizado con el Inspector Castillo, observamos que un hombre se introdujo en una vivienda, solicitamos permiso, accedieron los dueños de la vivienda, encontrándose la señora muy nerviosa, por lo que el Inspector solicitó la presencia de la Brigada Femenina y al llegar y hacer el cacheo le encontraron la droga incautada, durante su declaración reconoció a los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, como las mismas personas que habían detenido”. Con dichas declaraciones sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficientes dichas testimoniales para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio, es decir, que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido y que no quedara acreditado.

Tales declaraciones traídas al debate por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible imputado al acusado fue rendida por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).


En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores y de expertos que actuaron en la fase de investigación, sin que hayan comparecido los testigos de la aprehensión, no se pudo demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia de los Expertos NELLY DAZA y JULIO CÉSAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Lara, al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura las Experticias Botánica de fecha 18/12/01, Química N° 3990 de fecha 18/12/01 y Química N° 3971 de fecha 18/12/01, suscritas por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002, toda vez que ya consta en autos las Experticias Botánica y Químicas practicadas a las referidas sustancias,encontrándose dicha evidencia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tal como consta al Folio 131 de la Cuarta Pieza de la Causa; y la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,oo), fueron depositados en la Cuenta Corriente N° 003-0065-93-0100171859 del Banco Industrial de Vnezuela, según depósito N° 37406298, de fecha 14/08/2003, a la orden del Tribunal de Juicio; tal como consta al Folio 112 de la Quinta Pieza de la Causa.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARI, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002, toda vez que ya consta en autos las Experticias Botánica y Químicas practicadas a las referidas sustancias, encontrándose dicha evidencia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tal como consta al Folio 131 de la Cuarta Pieza de la Causa; y la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,oo), fueron depositados en la Cuenta Corriente N° 003-0065-93-0100171859 del Banco Industrial de Vnezuela, según depósito N° 37406298, de fecha 14/08/2003, a la orden del Tribunal de Juicio; tal como consta al Folio 112 de la Quinta Pieza de la Causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 21 días del mes de Enero del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.













NMAC/nmac.-