REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000078
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA
DEFENSA: ABG. GUILLERMO DIAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: FELIX ANTONIO BONILLA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Enero del año 2005, en la causa N° PP11-P-2004-000078, seguida en contra del acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.690.715, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 12-04-1982, Obrero, residenciado en la Calle 4 con Avenida 3, Barrio Las Delicias, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado GUILLERMO DÍAZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de FELIX ANTONIO BONILL; en esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana se suspendió para el día 24 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 24 de Enero del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo esta Juzgadora a la Publicación en su parte integra del texto de la Sentencia Absolutoria dictada, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 24-01-2004 a las 2:00 de la madrugada cuando el ciudadano Félix Bonilla se encontraba trabajando de taxi en el vehículo Marca Ford, Modelo Hobby, Año 1987, Color Verde, Placas XEE-513 y a la altura de la Cantina Caroní en la Urbanización la Corteza, un ciudadano le solicitó su servicio para que lo trasladara al Sector El Palito y en el momento que le estaba informando el precio de la carrera se montan tres personas mas que iban para el mismo lugar, luego en la Avenida 44 a la altura del Barrio Bella Vista I uno de los sujetos que iba sentado atrás apuntó a Félix Bonilla con un arma de fuego y le sacó del bolsillo de la camisa la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en efectivo, posteriormente a la altura de la calle 33 el mismo sujeto le dio un cachazo, perdiendo el control del vehículo, colisionando contra una pared, huyendo los antisociales, lográndose la detención de Carlos Vargas. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FELIX ANTONIO BONILLA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que dada la inasistencia de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores solicito una sentencia absolutoria para el acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA y su consecuente libertad plena.
Por su parte la defensa del acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, en sus alegatos iniciales rechazó en todas sus partes la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por cuanto en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que se adhería a la solicitud de la Representación Fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia que le acuerde la Libertad Plena a su defendido.
La víctima ciudadano FELIX ANTONIO BONILLA, no compareció al desarrollo del juicio.
El acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final no manifestó nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado haya sido una de las personas que en fecha 24 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada le haya solicitado una carrera al ciudadano Félix Antonio Bonilla quién presta servicio de taxi y que portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida lo haya despojado de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo); toda vez que no compareció al juicio el ciudadano FELIX ANTONIO BONILLA, víctima del delito de ROBO AGRAVADO, y que le fuera atribuido por la Vindicta Pública al acusado anteriormente señalado; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no habiéndose acreditado durante el desarrollo del debate los elementos constitutivos del delito:
1.- Que el acusado haya constreñido a la víctima bajo amenazas a la vida y a mano armada.
2.- Para que se le entregara la cosa mueble (la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).
3.- La existencia legal de lo robado; y
3.- La ajenidad de la cosa robada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con la sóla testimonial rendida por un funcionario policial que practicara Inspección Ocular en el sitio del suceso, no quedó demostrado el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó sólo la testimonial del Funcionario Policial JOSE EDUARDO RODRIGUEZ LIMA, quien rindió declaración en relación a la Inspección Ocular N° 187, de fecha 24/01/04, cursante al folio 27 de la primera pieza de la causa, y que fuera incorporada por su lectura al juicio, señalando que la inspección se practicó en el lugar del suceso para dejar constancia de éste, de sus características. Con dicha declaración a criterio de quién a quién decide sólo quedó acreditada la existencia de un lugar de suceso abierto ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 44 con Calles 33 y 34, Acarigua Estado Portuguesa, mas no quedó acreditada la comisión del delito ROBO AGRAVADO, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en un hecho no demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dicha testimonial la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, debido a la circunstancia de que la víctima ciudadano FELIX ANTONIO BONILLA, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo del Robo Agravado de la cual fuera objeto, es decir, la persona afectada por el delito objeto del proceso, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de la referida acusada, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FELIX ANTONIO BONILLA.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FELIX ANTONIO BONILLA, en virtud de no haberse demostrado el delito que le fuera atribuido al mencionado ciudadano, aunada a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS BARRERA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 Eíusdem.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 24 días del mes de Enero del año 2005.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR.
NMAC/nmac.-
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