REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000224
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADOS: WILMER JOSE VARGAS MONTES
JUAN CARLOS PORRAS TORRES

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: SUPERMERCADO ELITE

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCIA
ABG. ENRIQUE CERRADA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA










IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Enero del año 2005, en la causa N° PP11-P-2003-000224, seguida en contra de los acusados WILMER JOSE VARGAS MONTES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.964.126, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 26-03-1973, residenciado en la Calle 8 entre Avenidas 26 y 27, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 12.262.829, de veintinueve (29) años de edad, residenciado en el Sector 2, Vereda 19, Casa N° 2, Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Públicos Abogados FANNY COLMENARES y ENRIQUE CERRADA, respectivamente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° y 5° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa SUPERMERCADO ELITE, representada por el ciudadano YANG CUFONG CEN, en esa misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana se suspendió para el día 24 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer al representante de la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 24 de Enero del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para su publicación, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 18 de julio del 2003 aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde el funcionario Agente Industrial (PEP) ORLANDO RAFAEL CASTILLO SERENO, efectivo adscrito a la Comisaría “General José A. Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, y destacado en el Supermercado “ELITE” en esta ciudad de Acarigua, da cuenta de la aprehensión policial de los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS MONTES de oficio; Chofer del Supermercado “ELITE” y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, de oficio: obrero arrumador en el Supermercado “ELITE”, en procedimiento realizado a solicitud del ciudadano YANG CUFONG CEN (Encargado del Supermercado ELITE) donde los prenombrados ciudadanos laboran; logrando como resultado la incautación del os siguientes productos: 10 cajas de aceite comestible Bonnia de un litro; ocho paquetes de Sardinas marca Eveba de 170 gramos; Cuatro paquetes de pañales marca Pampers de 56 unidades, que se encontraban en la maletera del vehículo marca Dodge, modelo Valiant, color blanco, placas AF850C, propiedad de WILMER JOSE MONTES VARGAS. Así mismo, JUAN CARLOS PORTRAS TORRES, encargado por la gerencia de las llaves del Depósito del Supermercado “Elite”; lugar de donde se sospechaba venían sustrayendo víveres comestibles; hasta el momento en que fueron sorprendidos con el producto hurtado. Calificando tales hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° y 5° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa SUPERMERCADO ELITE, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que solicitaba se dictara una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados.
En sus conclusiones el Ministerio Público manifestó que en virtud de que no compareció el representante de la victima ciudadano YANG CUFONG CEN, no se pudo demostrar el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados, es por lo que de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal solicita una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado WILMER JOSE VARGAS MONTES, en sus alegatos iniciales invocó el principio de presunción de inocencia, señalando que con las pruebas ofrecidas no se demostraría que su defendido sea el autor o partícipe del delito, esperara el desarrollo del juicio para en el acto de conclusiones solicitar lo conducente a lo debatido en la sala.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó tal y como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público no se logró evacuar las pruebas que se ofrecieron, por lo que no quedó demostrado el cuerpo del delito ni la participación de su defendido WILMER JOSE VARGAS MONTES, y solicita la libertad plena del mismo.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Por su parte la defensa del acusado JUAN CARLOS PORRAS TORRES, en sus alegatos iniciales señalo que hasta tanto no se desarrollen los puntos de la acusación no tiene fundamentos que alegar.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido JUAN CARLOS PORRAS TORRES, por no haberse demostrado el cuerpo del delito.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Los acusados WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, no declararon durante el desarrollo del debate y al final del debate no quisieron manifestar nada.

El representante de la víctima ciudadano YANG CUFONG CEN, no compareció al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho atribuido a los acusados WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados el día 18 de julio del 2003 aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde el hayan sido sorprendidos por un funcionario policial cuando habían sustraído del Supermercado Elite, los siguientes productos: 10 cajas de aceite comestible Bonnia de un litro; ocho paquetes de Sardinas marca Eveba de 170 gramos; Cuatro paquetes de pañales marca Pampers de 56 unidades, que se encontraban en la maletera del vehículo marca Dodge, modelo Valiant, color blanco, placas AF850C, propiedad de WILMER JOSE MONTES VARGAS, obrero arrumador del referido supermercado, y que el acusado JUAN CARLOS PORTRAS TORRES, era el encargado por la gerencia de las llaves del Depósito del Supermercado “Elite”; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que les fuera atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó durante el desarrollo del debate los elementos constitutivos del delito, es decir, que no se demostró lo siguiente:

1.- Que los acusados se hayan apoderado de 10 cajas de aceite comestible Bonnia de un litro; ocho paquetes de Sardinas marca Eveba de 170 gramos; Cuatro paquetes de pañales marca Pampers de 56 unidades (bienes muebles), sin uso de la violencia.
2.-Que esos bienes muebles fueran ajenos, vale decir, propiedad de la Empresa SUPERMERCADO ELITE.
3.- Que hayan sacado la cosa de la esfera patrimonial del dueño con fines de lucrarse;
4.- Que para el apoderamiento de la cosa los acusados hayan abusado de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios con la víctima y hayan utilizado las llaves del local, constituyendo éstas las circunstancias que califican el delito atribuido, y que además hayan sido sorprendidos los acusados después de realizar la acción del apoderamiento, no pudiendo realizar todo lo necesario para la consumación del delito por la intervención de los funcionarios policiales.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, de las pruebas recepcionadas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° y 5° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna a los acusados WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, en el delito atribuido por la Vindicta Pública, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas ciudadano DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-058-0769, de fecha 03/08/03, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Dodge, Modelo Valiant, año 1996, tipo Sedan, Color Blanco, Placas AF850C, Serial de Carrocería: 68127579 y Serial de Motor B2250615, cursante al folio 39 de la primera pieza de la causa, documental que fuera incorporada por su lectura al juicio, previo reconocimiento de contenido y firma del Informe Pericial, manifestando entre otras cosas lo siguiente: La finalidad de la experticia es dejar constancia de la existencia legal del vehículo peritado, del estado de los seriales, del estado de funcionamiento y su valor comercial, dicho vehículo presentó los seriales en estado original, no estaba solicitado y se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. Apreciándosele un valor comercial de Dos Millones de Bolívares. Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia legal de un vehículo clase automóvil, marca Dodge, Modelo Valiant, año 1996, tipo Sedan, Color Blanco, Placas AF850C, Serial de Carrocería: 68127579 y Serial de Motor B2250615; pero con ésta testimonial no se pudo acreditar la comisión de delito alguno, y menos aún que el referido vehículo haya sido utilizado para cometer el delito de hurto calificado que no fuera demostrado.

Habiéndose recepcionado sólo la testimonial del experto anteriormente valorada por el Tribunal, no se pudo demostrar con la misma la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio del representante de la víctima ciudadano YANG CUFONG CEN, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano el representante legal de la Empresa que resultare afectada por el delito y quien pudiera determinar la propiedad de los bienes hurtados, es decir, para acreditar la ajenidad de las cosas hurtadas, como elemento constitutivo del delito de hurto.

Por lo tanto al no haber comparecido el representante de la victima ciudadano YANG CUFONG CEN, no se pudo comprobar el cuerpo del delito, en consecuencia mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° y 5° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SUPERMERCADO ELITE, representada por el ciudadano YANG CUFONG CEN, y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° y 5° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SUPERMERCADO ELITE, representada por el ciudadano YANG CUFONG CEN, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS MONTES y JUAN CARLOS PORRAS TORRES, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 27 días del mes de Enero del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

















NMAC/nmac.-