REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000054

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: RAMÓN ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO,


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VÍCTIMAS: GERARDO ORTEGA y EDWIN VELASQUEZ ZAPATA

DEFENSORES: ABG. VICTOR MANUEL RIVAS y
ABG. HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA

FALLO: NEGADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA





Vista la solicitud presentada por el acusado RAMÓN ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.219.108, y residenciado en el Estado Mérida, sector el Vigía, Urbanización Páez, sector 2, casa No. 6; a quién se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el Artículo 426, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de GERARDO ORTEGA y EDWIN VELASQUEZ ZAPATA; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta al mencionado acusado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto ha permanecido por más de Diez (10) meses en arresto domiciliario y desea incorporarse temporalmente a su sitio de trabajo como funcionario policial; a tal efecto y luego de revisada exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriendose además que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 11/02/04, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revócó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta por el Tribunal de Control N° 04 al acusado antes señalado, y se les mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario, que venía gozando, considerando quien aquí Juzga que en el caso que nos ocupa, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por el solicitante, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancia que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso. Y si se decide.
SEGUNDO: Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar presentada por el acusado RAMÓN ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, ya identificado, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario, impuesta al referido acusado.

Notifíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

Abg. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

















NMAC/nmac.-