REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003503
ASUNTO : PP11-P-2004-000200


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. ENRIQUE CERRADA

ACUSADO: JUAN MIGUEL ALVARADO

VÍCTIMA: RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ

DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 14 de enero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN MIGUEL ALVARADO, quien es venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-08-52, nacido en Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.476.901, domiciliado en la Calle 29, entre calles 24 y 25, Casa N°.: 165, del Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público ABG. ENRIQUE CERRADA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 19 del corriente mes y año a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 02 de Abril del 2003, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche el ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, empleado de la Empresa SNACKS AMÉRICA LATINA, ubicada al final de la Avenida Los Pioneros, frente al Hotel Texas, galpones 5 y 6 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, que fueron objeto de ROBO AGRAVADO por parte de cuatro personas sin identificar, quienes a bordo de un vehículo clase camioneta de color gris, portando armas de fuego se introdujeron a la empresa y bajo amenazas de muerte sometieron al vigilante, al administrador, al supervisor de flota y a la víctima, despojándolos del dinero y de sus pertinencias, la camioneta se identificó ampliamente como una camioneta de color gris, tipo pick-up, placas 741-PAP; ahora bien en fecha 10 de Octubre de 2003, en horas de la mañana, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en el Barrio Campo Lindo de esta ciudad, en la calle 29 entre avenidas 24 y 25 avistaron un vehículo cuyo conductor al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a indicarle que se aparcara, siendo la misma camioneta que se había señalado en la denuncia del robo por lo se detuvo al ciudadano JUAN MIGUEL ALVARADO por haberles facilitado a las personas que efectuaron el Robo su vehículo.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, en acatamiento al auto de apertura a juicio y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de pruebas para el debate oral.

El defensor Abg. ENRIQUE CERRADA, manifestó: “Oídas como fue la exposición de la fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa que se debe esperar al transcurso del juicio para demostrar la inocencia de mi defendido.”
El acusado JUAN MIGUEL ALVARADO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con el solo testimonio de los ciudadanos Bernabé Antonio Uganda Escalona e Iván Jiménez García no se pudo demostrar el cuerpo del delito del ilícito imputado y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogad, ENRIQUE CERRADA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “No tiene que decir nada más”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer decir nada más.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

BERNABE ANTONIO UGANDA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.555.675, nacido en fecha 11-06-76, vigilante, sin vinculo de parentesco con las partes, quien expuso: “Yo lo que observe fue que un señor me puso un revolver por detrás, me quito el revolver y lo entregue, y me llevaron a donde estaba el otro compañero de trabajo, pero no los puso reconocer porque cargaban gorra”. NINGUNA DE LAS PARTE QUISO PREGUNTAR”.
Testimonio este que se valora por el Tribunal como cierto por emanar de un testigo presencial que declaró de manera segura y concisa y de lo cual el Tribunal puede apreciar los siguientes hechos:
Que el testigo fue despojado de su revolver de reglamento;
Que el testigo no señala ninguna fecha, ni hora, ni lugar del hecho mencionado;
Que el testigo no pudo observar la cara de las personas que le quitaron el revolver.
IVAN ALEXIS JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.433.044, con fecha de nacimiento 26-05-73, sin vinculo de parentesco con ninguna de las partes quien expuso: “ Estábamos en la compañía realizando labores normales cuando se aparece una camioneta donde estaban montadas cuatro personas, yo estoy en la parte interior del galpón, una persona me apunta y me dice que abra la caja fuerte, nervioso como estaba no podía abrirla y me dice que si no la abro me mata, así que me calme y la abrí y me tire al piso, ahí estábamos el señor RICHARD DÍAZ, el vigilante el señor castellano y mi persona, abrí la caja, nos amarraron después con cinta pero no pudo identificar ninguna porque no le quise mirar la cara. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted pudo identificar en que vehículo llegaron los atracadores. CONTESTÓ: No porque estaba en el interior del Galpón, sólo escuche que era una camioneta.”

Testimonio este que se valora por el Tribunal como cierto por emanar de un testigo presencial que declaró de manera segura y concisa y de lo cual el Tribunal puede apreciar los siguientes hechos:
Que el testigo fue despojado de dinero proveniente de una compañía;
Que sobre el testigo y los demás presente se efectuó violencia para depojarlo de dinero de la compañía;
Que el testigo no pudo identificar el vehículo en donde llegaron las personas que le despojaron de dinero.

La Fiscalía imputaba el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

El apoderamiento por parte de los autores del ilícito penal de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;

Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza sobre la personas, tal como se señala en los hechos;

Que el acusado facilitó la perpetración del hecho;

Que hubo concierto de voluntad previo del acusado con los autores del hecho punible, para prestarle esa asistencia;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola recepción de la testimonial de los ciudadanos BERNABE ANTONIO UGANDA ESCALONA e IVÁN ALEXIS JIMÉNEZ GARCÍA señaladas anteriormente y no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre si hagan plena prueba que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito en primer lugar de ROBO AGRAVADO y las formas de participación imputadas al acusado, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JUAN MIGUEL ALVARADO, quien es venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-08-52, nacido en Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.476.901, domiciliado en la Calle 29, entre calles 24 y 25, Casa N°.: 165, del Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JUAN MIGUEL ALVARADO, identificado ut supra se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentación al Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, se acuerda el cese inmediato de la misma de conformidad con lo establecido en el mismo 366 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 24 días del mes de enero del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.