REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000019
ASUNTO : PP11-P-2004-000019


TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE DEL TRIBUNAL)
SRA. BELKIS GREGORIA DÍAZ CASTILLOS
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SRA. MARÍA POLONIA GONZÁLEZ.
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. ANDRÉS DUARTE

ACUSADOS: AMADO RAMÓN MÉNDEZ; y
ARGENIS RAMÓN PÉREZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 21 de enero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: AMADO RAMON MÉNDEZ, quien es venezolano, soltero, de 41 años de edad, nacido en Los Cardones, Municipio Esteller Estado Portuguesa en fecha 18-06-63, titular de la cédula de identidad N° 9.044.352, hijo de Martina Ramona Méndez (v) y de Victoriano Catarí (v), de oficio Agricultor, residenciado en Corralito 1 Av. 4 casa s/n, Municipio Esteller, Estado Portuguesa; y ARGENIS RAMÓN PÉREZ, quien es venezolano, soltero, de 49 años de edad, nacido en Duaca Estado Lara en fecha 19-07-55, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.113.452, hijo de Delia del Carmen Perez (d) y de Jesús Maria Rivas Chirino (d), de oficios: Agricultor, residenciado en la Finca Corralito, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por su defensor AB. ANDRÉS DUARTE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BERNO ANDRÉS STANIC BRICEÑO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 27 del mismo mes y año a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: el día 25-11-03, los acusados AMADO RAMÓN MÉNDEZ y ARGENIS RAMÓN PÉREZ fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, luego de recibir denuncia del ciudadano BERNO ANDRES STANIC BRICEÑO, mediante la cual señalo que había sido despojado mediante amenaza con arma de fuego por unos ciudadanos que utilizaban pasamontañas, de dos vehículos: Uno marca Toyota, modelo Samuray, color rojo, placas MAL-522 y el otro marca Ford 350, color verde, placas 349-XLU y enseres del hogar, en la vivienda ubicada en la carretera principal vía la Colonia Agrícola de Turén-Estado Portuguesa, siendo informados en la referido sector que los vehículos los habían visto en el caserío Uveral sector La Isla, señalando que los habían introducidos en una parcela, trasladándose la comisión al sitio señalado en el cual se observó una parcela con reja y candado y al observar se percataron de huellas de neumático, procediendo a seguir dichas huellas para lograr la ubicación de los vehículos identificados anteriormente como robados, los cuales se encontraban parcialmente desvalijados, procediendo a ubicar la vivienda que se encuentra dentro de la finca denominada Corralito, finca donde se localizaron los vehículos, encontrando en dicha vivienda a los ciudadanos AMADO RAMÓN MÉNDEZ Y ARGENIS RAMOS PÉREZ, quienes se desempeñan como encargado y vigilante de la Finca respectivamente, procediendo a aprehenderlos y trasladarlos a la Comandancia

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. ANDRÉS DUARTE, manifestó: “Vista la exposición explanada por el Ministerio Público, la defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que la misma se sustenta en puras suposiciones, mis defendidos estaban en la referida finca ejerciendo sus labores y no existe ningún indicios de que ellos hayan sido los autores del delito imputado.”


Los acusados AMADO RAMÓN MÉNDEZ y ARGENIS RAMOS PÉREZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos especialmente la víctima fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ANDRÉS DUARTE para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal, sin embargo, a debo señalar que aún cuando hubiese venido la víctima, no existía prueba de que mis defendidos hayan sido los autores de ese delito.”

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

ORLANDO JOSÉ PEREIRA SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 10.639.725, nacido en fecha 22-08-1971, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con los acusados quien expuso: “La resultado de la peritación es que ambos vehículos poseen los seriales originales y no se encuentran solicitados, se trata de un ford 350 color verde y una camioneta toyota color rojo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Usted podrá recordar si los vehículos estaban en funcionamiento al momento de la experticia; CONTESTÓ: No recuerdo ya que mi función fue la experticia externa es decir, no se trataba de funcionamiento, sólo de seriales; OTRA: Pero fue realizada en la PTJ o en el estacionamiento municipal; OTRA: No recuerdo; EL JUAZ PRESIDENTE PREGUNTÓ: Cuántos años lleva como experto en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; CONTESTÓ: Cinco años.

DANNY JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.713, experto de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vinculo con las partes expuso: “La resultado de la peritación es que ambos vehículos poseen los seriales originales y no se encuentran solicitados, se trata de un ford 350 color verde y una camioneta toyota color rojo. NINGUNA DE LAS PARTES PREGUNTÓ.

Ambas declaraciones se valoran como ciertas por emanar de unos expertos quienes depusieron en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicaron para llegar a la conclusión y no cayeron en contradicción, dejando constancia de la existencia material de los vehículos descritos.

JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.316.001, de profesión militar activo, quien juramentado señaló no tener ningún parentesco con los acusados ni con las partes ni ser amigo ni enemigo y señaló: “Fui nombrado jefe de comisión sobre un atraco que hubo en Turen en donde se metieron varias personas encapuchadas y lo despojaron de los enseres del hogar y de dos vehículos una camioneta 350 color verde y una Samuray color rojo, fuimos en comisión por el sector de la carretera la M, haciendo las investigaciones nos entrevistamos con varios ciudadanos de la zona, y exactamente por ahí en el caserío Uveral nos informaron que habían oídos pasar unos vehículos por ese sector, entonces llegamos a una finca con una reja color rojo, con una cadena y un candado, en la parte izquierda habían huellas que habían pasado vehículos por ahí, y seguimos la huella de los vehículos a pie, nos internamos en unos potreros y encontramos en ese potrero en una zona boscosa donde había animales también encontramos los dos vehículos la 350 y la toyota, entonces empezamos a averiguar de quien era la finca y dimos con una casa que esta a una distancia considerable de donde estaba la casa y encontramos a un ciudadanos que dijo ser el encargado de la finca y que los terrenos pertenecían a la finca pero que él no tenía llaves del portón sino el guachimán, fuimos a buscar al vigilante y él nos manifestó que no sabía nada de esos carros y lo trajimos a ambos ciudadanos para el comando. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Conoce a quien pertenecen esos vehículos que usted encontró; CONTESTÓ: Al denunciante como que es Gugno o algo así; OTRA: Qué denunció él; CONTESTÓ: Que lo habían atracado y se habían llevado dos vehículos un 350 y una Samuray con varios enseres de su casa; OTRA: Dónde encontró los vehículos; CONTESTÓ: En un potrero de la finca Corralito; OTRA: Y sabe a quién le pertenece la finca; CONTESTÓ: No recuerdo ahorita; OTRA: Que personas se encontraban en esa finca; CONTESTÓ: Dónde encontramos a los vehículos no conseguimos a nadie, como a quinientos o seiscientos metros estaba una casa la de la finca en donde estaba el encargado; OTRA: Las personas del encargados y del vigilante de la finca se encuentran en ésta Sala; CONTESTÓ: Sí ellos son (señalando a los acusados). EL JUEZ PREGUNTA. Desde la casa en donde se encontraba la casa había visibilidad al lugar donde estaban los vehículos; CONTESTÓ: No, no había visibilidad.

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone en audiencia oral, de manera clara, precisa sin titubeos y contestando las preguntas que al efecto se le dirigen, de esa declaración se desprende:

Que el deponente encontró en la finca Corralito los dos vehículos;
b)Que esos vehículos son una 350 y una Samuray;
c)Que en el lugar en donde estaban los vehículos no se encontró ninguna persona;
d)Que a una distancia considerable y desde donde no de podía observar los vehículos había una casa que pertenece a la misma finca;
e)Que en esa casa se encontraba el encargado, quien posteriormente fue imputado como autor del delito objeto de este proceso;
f)Que el encargado señala al vigilante como la persona que posee las llaves que dan acceso a la finca;
g)Que el vigilante desconoce la existencia de los vehículos en la finca;

OSCAR RAÚL MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.077.483, de profesión militar activo, quien juramentado señaló no tener ningún parentesco con los acusados ni con las partes ni ser amigo ni enemigo y señaló: “ Atendiendo denuncia del ciudadano BERNO STANIC de que se metieron varias personas encapuchadas y lo despojaron de los enseres del hogar y de dos vehículos una camioneta 350 color verde Fordr y una Samuray color rojo, fuimos en comisión por el sector de la carretera la M, haciendo las investigaciones nos entrevistamos con varios ciudadanos de la zona, y exactamente por ahí en el caserío Uveral nos informaron que habían visto por ese sector, entonces llegamos a una finca con una reja color naranja, con una cadena y un candado, en la parte izquierda habían huellas en el pasto que habían pasado vehículos por ahí, y seguimos la huella de los vehículos a pie, nos internamos en unos potreros y encontramos en ese potrero en una zona boscosa donde había animales también encontramos los dos vehículos la 350 y la toyota, desvalijados sin radio, la antena del reproductor, entonces empezamos a averiguar de quien era la finca y dimos con una casa que esta a una distancia considerable de donde estaba la casa y encontramos a un ciudadanos que dijo ser el encargado de la finca y que los terrenos pertenecían a la finca pero que él no tenía llaves del portón sino el guachimán, fuimos a buscar al vigilante y él nos manifestó que no sabía nada de esos carros y lo trajimos a ambos ciudadanos para el comando. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTÓ: Que enseres le robaron al ciudadano Berno Stanic; CONTESTÓ: Dvd, reproductor; OTRA: En la casa del encargado no observaron ninguno de esos objetos; CONTESTÓ: no.

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone en audiencia oral, de manera clara, precisa sin titubeos y contestando las preguntas que al efecto se le dirigen, de esa declaración se desprende:

Que el deponente encontró en la finca Corralito los dos vehículos;
b)Que esos vehículos son una 350 y una Samuray;
c)Que en el lugar en donde estaban los vehículos no se encontró ninguna persona;
d)Que a una distancia considerable y desde donde no de podía observar los vehículos había una casa que pertenece a la misma finca;
e)Que en esa casa se encontraba el encargado, quien posteriormente fue imputado como autor del delito objeto de este proceso, y que en esa misma casa no se encontró ningunos de los enseres que había sido robado.

HIGINIO VALDEMAR BERMUDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.142.813, de profesión militar activo, quien juramentado señaló no tener ningún parentesco con los acusados ni con las partes ni ser amigo ni enemigo y señaló: “ Eso fue en noviembre que un señor se le habían metido a su casa y le habían robado un camión 350 y una camioneta Samuray, y él colocó la denuncia y fuimos a Turen, y fuimos a la carretera M, los pobladores de la zonas nos informaron que habían oídos pasar unos vehículos por ese sector, entonces llegamos a una parcela entre uveral y el caserío la isla, finca con una reja color rojo, con una cadena y un candado, en la parte izquierda habían huellas que habían pasado vehículos por ahí, y seguimos la huella de los vehículos a pie, nos internamos en unos potreros y encontramos en ese potrero en una zona boscosa donde había animales también encontramos los dos vehículos la 350 y la toyota, entonces empezamos a averiguar de quien era la finca y dimos con una casa que esta a una distancia considerable de donde estaba la casa y encontramos a un ciudadanos que dijo ser el encargado de la finca, pero el dijo que no tenía llaves y el vigilante era el que tenía llaves. LAS PARTES NO PREGUNTARON. EL JUEZ PREGUNTA. Desde la casa en donde se encontraba la casa había visibilidad al lugar donde estaban los vehículos; CONTESTÓ: No, no había visibilidad; OTRA: Que enseres le robaron al señor que usted señala; CONTESTÓ: cosas de la casa; OTRA: En la casa del encargado no observaron ninguno de esos objetos; CONTESTÓ: no.

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone en audiencia oral, de manera clara, precisa sin titubeos y contestando las preguntas que al efecto se le dirigen, de esa declaración se desprende:

Que el deponente encontró en la finca Corralito los dos vehículos;
b)Que esos vehículos son una 350 y una Samuray;
c)Que en el lugar en donde estaban los vehículos no se encontró ninguna persona;
d)Que a una distancia considerable y desde donde no de podía observar los vehículos había una casa que pertenece a la misma finca;
e)Que en esa casa se encontraba el encargado, quien posteriormente fue imputado como autor del delito objeto de este proceso, y que en esa misma casa no se encontró ningunos de los enseres que había sido robado.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que los acusados tenían conocimiento de que los vehículos eran proveniente del Robo, a través de hechos externo que así lo demostrasen;
Que los acusados, con el conocimiento mencionado, escondieron, adquirieron o recibieron el mismo;
Que los acusados no tomaron parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice.

Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios HIGINIO BERMUDEZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ SALAS y OSCAR MARTINEZ, así como la declaración de los expertos ORLANDO PEREIRA y DANNY DÍAZ, sin embargo las misma son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados AMADO RAMÓN MÉNDEZ y ARGENIS RAMÓN PÉREZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por
el Tribunal Mixto por unanimidad deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos: AMADO RAMON MÉNDEZ, quien es venezolano, soltero, de 41 años de edad, nacido en Los Cardones, Municipio Esteller Estado Portuguesa en fecha 18-06-63, titular de la cédula de identidad N° 9.044.352, hijo de Martina Ramona Méndez (v) y de Victoriano Catarí (v), de oficio Agricultor, residenciado en Corralito 1 Av. 4 casa s/n, Municipio Esteller, Estado Portuguesa; y ARGENIS RAMÓN PÉREZ, quien es venezolano, soltero, de 49 años de edad, nacido en Duaca Estado Lara en fecha 19-07-55, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.113.452, hijo de Delia del Carmen Perez (d) y de Jesús Maria Rivas Chirino (d), de oficios: Agricultor, residenciado en la Finca Corralito, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BERNO ANDRÉS SATANIC PÉREZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados AMADO RAMON MÉNDEZ y ARGENIS RAMÓN PÉREZ se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 27 de enero de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 (MIXTO) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 31 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO N° 1 ESCABINO N° 2

SRA. BELKIS DIAZ CASTILLO MARÍA P. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.