REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001030
ASUNTO : PP11-P-2004-000174
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. ENRIQUE CERRARA
ACUSADO: CARLOS EDUARDO NUÑEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 19 de enero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.796.594, de este domicilio y residenciado en el Barrio La Democracia, calle principal, casa No 15, cerca de la chívera Venezuela de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el defensor público Abg. ENRIQUE CERRADA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNEZ DOS SANTOS; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 25 del mismo mes y año a las 11:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día 28 de marzo de 2004, una comisión policial integrada por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) Giovanny Sivira y el DISTINGUIDO (PEP) Alexander Muñoz, adscritos a la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 2, con Av. 01 del barrio Simón Bolívar observaron un vehículo con las características del vehículo solicitado según expediente Nro. G-804725, de fecha 26-03-04 y se entrevistan con la dueña de la casa y ésta señala que el vehículo en cuestión se encuentra allí porque su hermano CARLOS EDUARDO, la llevo y contacta al mismo y éste informa que él guardo la camioneta en ese lugar.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. ENRIQUE CERRADA, manifestó: “Vista la exposición explanada por el Ministerio Público, la defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y espera que con el transcurso del debate se determine la inocencia de su defendido.”
El acusado CARLOS EDUARDO NUÑEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ENRIQUE CERRADA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien no quiso señalar más nada.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ DO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.946.259, nacido en fecha 13-06-1962, de profesión latonero, quien juramentado señaló no tener ningún parentesco con el acusado ni ser su amigo ni enemigo y señaló: “ Un día viernes a la ocho de la mañana, estoy revisando mi camioneta y cuando estoy por salir, llegaron dos individuos, me encañonaron, cerraron el capot de la camioneta, me quitaron el celular y se fueron con la camioneta, de ahí empecé a llamar a la policía, después el domingo fue que me llamaron y me dijeron que la habían conseguido. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Qué características presenta la camioneta que fue usted despojado; CONTESTÓ: Una Dodge modelo 78 azul, la placa no me la sé; OTRA: Esa camioneta es de su exclusiva propiedad; CONTESTÓ: Es mía pero yo no le echo el traspaso esta a nombre de mi papá; OTRA: Esas personas que lo despojaron estaban armados; CONTESTÓ: Sí. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL DEFENSOR: PRIMERA: Usted sabe donde se encontró la camioneta; CONTESTÓ; No sé ( el defensor pidió dejara constancia); OTRA: Cómo obtuvo usted conocimiento del hallazgo; CONTESTÓ: Por la policía, de ahí la pasaron para la fiscalía; OTRA: A qué distancia del lugar donde lo robaron encontraron la camioneta; CONTESTÓ; No le sé decir porque no se donde la encontraron.
Declaración que se le da pleno valor probatorio, por ser vertida por una víctima directa de un ilícito penal, en el cual señala claramente la forma como se ejerció violencia sobre su persona, y del cual se constata la comisión de un Robo Agravado.
GIOVANNY SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.025.179, nacido en fecha 09-09-1973, de profesión funcionario Policial adscrito a la comisaría de Araure, quien juramentado señaló no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes ni ser amigo ni enemigo y señaló: “Fue en el Barrio Simón Bolívar, vimos que estaba visible una camioneta que había sido robada en Turen. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Qué características presenta la camioneta que fue observó; CONTESTÓ: Una Doguet como verde oscuro; OTRA: Usted practicó la detención de alguna persona al momento de encontrar la camioneta; CONTESTÓ: Dialogamos con la hermana del acusado y ella nos dijo que él fue quien la llevó a esa casa; OTRA: Recuerda usted el nombre del hermano que ella señalaba; CONTESTÓ: ËL (señalando al acusado); OTRA: Esas personas que usted señaló fue la que llevó el vehículo al lugar donde lo encontraron; CONTESTÓ: Según lo que dijo la hermana, el fue. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL DEFENSOR: PRIMERA: Usted aprehendió a alguien con la camioneta; CONTESTÓ; No.
Testimonio que se podría tomar como un indicio con relación a la determinación de la identidad de la persona que recibió la camioneta robada y la escondió en la casa en la cual se encontró, tal valoración responde a la posición doctrinal siguiente: “…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. Manuel Miranda Estrampes. Pag. 195. Edit. Bosh). Sin embargo, la supuesta hermana del acusado quien fue la que lo señaló no fue aportada por la fiscalía como órgano de prueba, por ello, la precitada declaración adolece del testimonio del testigo referido y no debe valorarse.
ALEXANDER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.177.533, nacido en fecha 03-02-1977, de profesión funcionario policial, quien juramentado señaló no tener ningún parentesco con el acusado ni con la víctima, ni ser su amigo ni enemigo y señaló: “ Eso fue una Doguet color azul, nos informaron que por ahí había una camioneta y al visualizarla hablamos con los dueños de la residencia y el papá y la hermana nos dijeron que el hermano había llevado esa camioneta para esa casa, más nada. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL DEFENSOR: PRIMERA: Usted co quien conversaron; CONTESTÓ; Con el papá y la hermana del acusado; OTRA: Usted encontró al acusado con la camioneta; CONTESTÓ: No. EL JUEZ PREGUNTA. PRIMERO: La camioneta que usted menciona se encontraba en la calle o dentro del patio de la casa; CONTESTÓ: En el patio; OTRA: Usted se hizo acompañar de testigo instrumentales al momento de aprehender la camioneta que usted señala como robada; CONTESTÓ. De la hermana del acusado.
Testimonio que igualmente se podría tomar como un indicio con relación a la determinación de la identidad de la persona que recibió la camioneta robada y la escondió en la casa en la cual se encontró, tal valoración responde a la posición doctrinal siguiente: “…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. Manuel Miranda Estrampes. Pag. 195. Edit. Bosh). Sin embargo, la supuesta hermana y el padre del acusado quienes fueron los que lo señalaron no fue aportada por la fiscalía como órganos de pruebas, por ello, la precitada declaración adolece del testimonio del testigo referido y no debe valorarse.
DANNY JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.713, experto de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vinculo con las partes expuso: “Mi función fue la de determinar la características de una camioneta Dodge, color azul, tipo pick-up, placas 77X-PAD, uso carga, y sus seriales están originales. NINGUNA DE LAS PARTES PREGUNTÓ.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un experto quien depuso en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicó para llegar a la conclusión y no cayó en contradicción.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
Que el acusado tenía conocimiento de que el vehículo era proveniente del Robo, a través de hechos externo que así lo demostrasen;
Que el acusado, con el conocimiento mencionado, escondió, adquirió o recibió el mismo;
Que el acusado no tomó parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice.
Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como supuestas pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios GIOVANNY SIVIRA y ALEXANDER MUÑOZ, quienes refieren el conocimiento que tiene a otras personas quienes no declararon en juicio y ni siquiera fueron ofertados por la fiscalía del Ministerio Público, además de ellos, debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.796.594, de este domicilio y residenciado en el Barrio La Democracia, calle principal, casa No 15, cerca de la chívera Venezuela de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNEZ DOS SANTOS todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado CARLOS EDUARDO NUÑEZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 25 de enero de 2005.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 31 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
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