REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000204
ASUNTO : PP11-P-2004-000204

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
SRA. MARITZA COROMOTO ZOGHIBI HERNÁNDEZ
(ESCABINO TITULAR N°1)
SRA. IVANIA YAMILETH SANTIAGO SÁNTELIZ
(ESCABINO TITULAR N° 2)

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

ACUSADO: JIMMY SAMUEL BRACHO

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMA: ENMANUEL DINATALE MENDIAZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

El día lunes 17 de enero de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ y los escabinos MARITZA COROMOTO ZOGHIBI HERNÁNDEZ e IVANIA YAMILETH SANTIAGO SANTELIZ para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000204, seguida al acusado JIMMY SAMUEL BRACHO, venezolano, con fecha de nacimiento 08-09-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 15.213.956 y domiciliado en el Barrio Bella Vista Uno, callejón San Rafael casa s/n de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano ENMANUELE DINATALE MENDIAZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga de manera sucinta su acusación y a la defensa para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal; posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 26 de Enero del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, no se le cedió el derecho de palabra a las víctimas por no estar presente en la última audiencia, se le cedió el derecho de palabra al acusado y no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación fijando un lapso de una (15) minutos para la misma, de regreso a la Sala de Audiencia el Juez Presidente previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo dictado por unanimidad, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso oralmente el hecho que le imputaba al acusado que es el siguiente: En fecha 08 de Julio del 2004, a las 11:40 horas de la mañana, se recibe en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial realizado en fecha 07 de Julio del 2004 a las 08:15 horas de la mañana por los funcionarios militares Cabos Primero (GN) Jorge Gómez Pérez y Delfín Torres Duno efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua y el Agente Jorge Hernández, efectivo adscrito a la División contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, donde dejan constancia del procedimiento policial realizado una vez en conocimiento por parte del ciudadano ENMANUELE DINATALE MENDIAZ, de que había sido víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo, clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Color: Azul; Placas: XAM-622, el día 06 de Julio del 2004 en horas de la noche, cuando un ciudadano le apuntó con un arma de fuego y se montó en su camioneta y lo mantuvo en ella, posteriormente se montan dos personas más y le dan vueltas por la ciudad hasta dejarlo en su sitio abandonado ; hecho punible denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, según expediente penal N° G-805.829. Asimismo que los autores del Robo Agravado, le solicitarían la suma de (Bs. 4.000.000, oo) para poderle entregar el vehículo robado. La comisión actuante suministra a la víctima el N° telefónico 0414-528.96.83, para que se los participe a los autores del robo, quienes se comunicarían con la víctima, específicamente el día 07-07-2004, a las 03:20 horas de la tarde, cuando se recibe llamada telefónica desde el teléfono 0255-614.90.33, procedente de un Centro de Comunicaciones ubicado en el Sector El Palito; procediendo a capturar a los prenombrados imputados; quienes una vez descubierta su situación le comunican a la comisión policial actuante, el sitio donde se encontraba el vehículo robado a ENMANUELE DINATALE MENDIAZ. Constituida la comisión en una zona montañosa del Sector Hoja Blanca parroquia Río Acarigua del Estado Portuguesa, en una vivienda tipo barraca, la cual se encontraba deshabitada, se localizó el vehículo anteriormente identificado así como otro vehículo, clase: Automóvil, marca: Ford, modelo: Sierra, color: Oscuro, sin matriculas, totalmente desvalijado. Asimismo la comisión policial actuante, deja constancia que el imputado DARWUINS JOSÉ MANGIANELI FLORES, logró evadirse internándose en una zona tupida de vegetación, no logrando dar con su captura.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

Que un ciudadano apuntó con un arma de fuego al ciudadano ENMANUELE DINATALE MENDIAZ y lo amenazó el día 6 de junio de 2004;
Que el ciudadano se montó en el vehículo del ciudadano ENMANUELE DINATALE MENDIAZ;
Que el vehículo propiedad del ciudadano ENMNUELE DINATALE MENDIAZ es una Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Color: Azul; Placas: XAM-622;
Que posteriormente se montaron en el vehículo tres personas más;
Que al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ lo despojaron del vehículo y lo dejaron a él abandonado en un lugar solitario;
Que los ciudadanos que lo despojaron del vehículo al día siguiente le exigían rescate por el mismo;
Que de los ciudadanos que participaron, fueron apresados de manera in fraganti cuando realizaban llamadas al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ para exigirle el rescate;
Que la camioneta fue recuperada por que los ciudadanos detenidos señalaron el lugar en donde se encontraba la misma.
Las anteriores afirmaciones se trataran de probar con los medios probatorios que ofertó y señaló la fiscalía, además que el hecho antes descrito encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica, ejercida por el Abg. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ manifestó que: “La defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y espera que con el transcurso del debate se determine la inocencia de su defendido.” Así las cosas, la defensa presentó como alegato que con los medios ofertados por la fiscalía no se iba a demostrar ningún ilícito penal.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar y así lo hizo saber al Tribunal.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de ENMANUEL DINATALE MENDIAZ; OSCAR RAÚL MARTINEZ VARGAS; MENDEZ SALAS JOSE; DANNY JOSÉ DIAZ; y DELFIN TORRES DUNO; concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Había quedado demostrado el cuerpo del delito de Robo de vehículo con la declaración de la víctima, ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ, que la misma se adminiculaba con la de los testigos del procedimiento DELFIN TORRES DUNO; OSCAR RAÚL MARTINEZ VARGAS y JOSÓ MÉNDEZ SALAS, que se demostró igualmente que el objeto desapoderado era un vehículo automotor con la declaración del experto DANNY DÍAZ, todas estas probanzas dan por comprobado que el ciudadano JIMMY SAMUEL BRACHO es el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y solicito se le dicte sentencia condenatoria en este sentido.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado GUILLERMO DIAZ MÁRQUEZ quien alegó “Visto el resultado probatorio, no queda sino solicitar al Tribunal Mixto que al momento de imponer la pena tenga en cuenta que mi defendido es la primera vez que delinque y esa buena conducta predelictual debe estimarse como atenuante de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado Jimmy Samuel Bracho quien no quiso declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

ENMANUEL DINATALE MENDIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.493.868, nacido en fecha 16-10-1981 quien juramentado señaló: “ Yo venia saliendo del Gimnasio cercad de Doña Lucia, por donde esta el Banco de Venezuela, ahí estaba una buseta estacionada, en el momento que yo freno se cayó una llaves al levantar la cara, llegó el señor Jimmy Bracho y me apuntó con un revolver y se metió en el carro y me metió en la parte de abajo del tablero y se dirigió hacía Durigua, allí se montaron tres más y me llevaron para que la suegra en Durigua Tres, ahí me hicieron bajar para que pidiera las llaves del Malibu, llamaron como vieron que no salio nadie me montaron de nuevo en el carro, me pusieron en la parte de atrás, me quitaron cadera, reloj, la cartera, todo, ahí duraron como casi una hora dándome vueltas, y me soltaron ahí en el túmulo, después puse la denuncia en el Comando Rural. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Señale las características del vehículo que Ud., fue despojado; CONTESTÓ: Una Toyota Samuray; año 86, XAM622; OTRA: Esa persona que usted señala como Jimmy Samuel Bracho está en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); OTRA: El andaba armado al momento en que lo sometió a usted; CONTESTÓ: Sí, OTRA: Con quién andaba él; CONTESTÓ: Con tres más; OTRA: Para que lo trasladan a Durigua; CONTESTÓ: Para quitarle el malibu al suegro que vive allí; OTRA: Ya ellos sabían que su suegro vivía allí; CONTESTÓ: Creo que si porque me llevaron sin preguntar; OTRA: Como logro obtener información sobre su camioneta; CONTESTÓ: Porque ellos me dijeron que llamara yo al teléfono mío y ellos me iban a decir que es lo que iba a hacer para recuperarla, y me pidieron Cuatro Millones. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERO: Usted conocía anteriormente a Jimmy Bracho; CONTESTÓ: No; OTRA: En cuantas oportunidades lo ha visto a él; CONTESTÓ: El día del atraco y después aquí en el Tribunal; OTRA: Usted esta completamente seguro de que fue él (el acusado) quien te apuntó y no otra persona; CONTESTÓ: Seguro estoy, el me atraco. TERMINÓ LA DECLARACIÓN.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo-víctima presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

Que el ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ fue apuntado por un ciudadano;
Que éste ciudadano lo amenazó con el objeto de montarse en el vehículo propiedad de ENMANUEL DINATALE MENDIAZ;
c) Que el vehículo propiedad del ciudadano ENMNUELE DINATALE MENDIAZ es una Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Color: Azul; Placas: XAM-622;
d) Que posteriormente se montaron en el vehículo tres personas más;
e) Que al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ lo despojaron del vehículo y lo dejaron a él abandonado en un lugar solitario;
f) Que los ciudadanos que lo despojaron del vehículo al día siguiente le exigían rescate por el mismo;
g) Que de los ciudadanos que participaron, fueron apresados de manera in fraganti cuando realizaban llamadas al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ para exigirle el rescate;
h) Que el ciudadano aprehendido fue reconocido por la víctima de ser la persona que lo apuntó con un arma de fuego.

OSCAR RAÚL MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.077.483, nacido en fecha 17-10-1969, Cabo Primero de la Guardia Nacional activo, quien juramentado y sin vinculo con las partes expuso: “ Eso fue el 7 de julio del año pasado, en donde compareció un ciudadano al Comando y dijo que había sido objeto de robo de una camioneta Toyota Samuray y que los mismos ciudadanos que lo robaron estaban solicitando la cantidad de cuatro millones de bolívares para devolverle la camioneta, es decir, un rescate, en ese momento fui comisionado por el Capitán Ulises Chirinos en compañía de los efectivos Méndez Salas José Rafael, Omar Pérez creo que es el otro efectivo, Delfín Torres, un funcionario del CICPC de caracas, el señor nos manifiesta que él había hecho contacto con los ciudadanos y que ellos iban a hacer contacto como a la una y media a dos de la tarde, uno de los efectivos que conoce a la víctima le facilitó su numero de teléfono y teléfono para que hablara con los ciudadanos, ellos lo llaman al teléfono y procedimos a hacer una vigilancia en la cercanía del palito, ya que desde el número que ellos llamaban se trataba de un Centro de Comunicaciones de esa Zona, allí avistamos a dos ciudadanos que se meten en el Centro de Comunicaciones de TELCEL, allí llegamos al sitio, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional hablamos con el encargados del local y le preguntamos de que casilla estaban realizando llamadas al número que le habíamos facilitado a la víctima, él nos señala que era de la casilla N° 2 y procedimos a indicarle que estaban detenidos previo imposición de los derechos que tienen y los llevamos al Comando, hacía el Comando nos manifiestan saber donde estaba la camioneta que era en la Parroquia Río Acarigua, por el sector Hoja Blanca en un cerro, ahí uno de ellos se da a la fuga por un barranco, se nos fue, procedimos a trasladas la camioneta hasta el comando y realizar las actas respectiva. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Recuerda el nombre del funcionario que presta su teléfono; CONTESTÓ: DELFIN TORRES; OTRA: Se encuentra presente en esta Sala una de las personas que usted aprehende ese día; CONTESTÓ: Si es él; OTRA: Que fue lo que le dio al trayecto del Comando; CONTESTÓ: Que el sabía donde estaba la camioneta y que nos lo podía señalar; OTRA: Una vez que usted trae la camioneta al Comando la víctima señaló que era de su propiedad; CONTESTÓ: Eso es correcto; OTRA: Recuerda usted las características de la camioneta; CONTESTÓ: Una toyota Samurai Azul; OTRA: Y el nombre de la víctima; CONTESTÓ: ENMANUEL DINATALE. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Cómo le consta que el número de teléfono de la casilla en donde estaba mi defendido era el mismo que lo llamaban a usted; CONTESTÓ: Porque se le pidió el ticket al encargado del establecimiento y allí se señala el número; OTRA: Dónde detiene a mi defendido; CONTESTÓ: Dentro de la casilla de Telcel o CANTV; OTRA: El mismo día que ocurrieron los hechos realizó la detención; CONTESTÓ: Yo no tome la denuncia de la víctima, solo hice el procedimiento de aprehensión en la central telefónica el 7 de julio a la una y media a dos, pero no recuerdo muy bien la fecha; OTRA: En un día se actualiza la información del CICPC; CONTESTÓ: Según ello sí; TERMINÓ LA DECLARACIÓN.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción, solamente para dejar constancia de:

Que el acusado fue aprehendido al momento en que realizaba llamadas a al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ;
b) Que el acusado señaló al funcionario actuante el lugar en donde estaba localizada la camioneta que día anterior había sido despojada al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ.

DANNY JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.713, experto de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vinculo con las partes expuso: “Mi función fue la de determinar la características de una camioneta clase Rustico, Marca: Toyota; Modelo: Land-cruiser; Color: Azul; Placas: 622-XAM; Serial de Carrocería: FJ62-055648 y serial de motor: 3F0095242 y guardaba relación por un delito de Robo de Vehículo en la Delegación de Acarigua. NINGUNA DE LAS PARTES PREGUNTÓ.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un experto quien depuso en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicó para llegar a la conclusión y no cayó en contradicción.

DELFIN TORRES DUNO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.698.280, Guardia Nacional, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ El día 7 de julio como a las 8 a 9 de la mañana se presentó un señor al comando indicando que le habían robado una camioneta, nos dio un número de teléfono y al revisarlo constatamos que era de un Centro de Telecomunicaciones en el Palito, entonces fuimos a la una de la tarde a realizar una vigilancia y observamos a dos personas que entran y en eso el señor recibe la llamada y entramos al Centro de Comunicaciones, le preguntamos al encargado de dónde estaban haciendo la llamada y nos informó que de la casilla N°2 por el ticket y procedimos a detener a los sujetos que allí se encontraban, en el camino nos informaron que ellos sabían donde estaba la camioneta que no querían tener problemas y nos llevaron a donde estaba la misma, la tenían escondida en una montaña, cerca de Río Acarigua y allí unos de ellos se nos escapo. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Cómo se llamaba el denunciante; CONTESTÓ: ENMANUELE; OTRA: Esa vehículo que había sido objeto de robo que características presentaba; CONTESTÓ: Era una camioneta Samurai color azul; OTRA: Cuántas personas logran detener realizando las llamadas; CONTESTÓ: Dos; OTRA: De esas dos personas se encuentra una en ésta Sala; CONTESTÓ: Sí él (señalando al acusado); OTRA: Una vez detenida esas personas él le informó la localización de la camioneta; CONTESTÓ: Sí; (EL JUEZ LE INFORMA QUE AL FISCAL QUE PLANTEE PREGUNTAS Y NO LAS HAGA SUGESTIVA PORQUE EL TESTIGO SÓLO RESPONDE AFIRMATIVAMENTE). LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción, solamente para dejar constancia de:

Que el acusado fue aprehendido al momento en que realizaba llamadas a al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ;
b) Que el acusado señaló al funcionario actuante el lugar en donde estaba localizada la camioneta que día anterior había sido despojada al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ.
JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.316.001, Guardia Nacional, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Yo se que el día 6 de julio no se bien la fecha, un señor al comando indicando que le habían robado una camioneta y que le exigían dinero, según las investigaciones las llamadas eran de un Centro de Telecomunicaciones en el Palito, entonces fuimos a la una de la tarde a realizar una vigilancia y observamos a dos personas que entran y en eso el señor recibe la llamada y entramos verificamos el número y era el de donde estaban haciendo las llamadas, en el trayecto al Comando nos informaron que ellos sabían donde estaba la camioneta que no querían tener problemas y nos llevaron a donde estaba la misma, la tenían escondida en una montaña, cerca de Río Acarigua sector Hoja Blanca y al lado había un cascaron de u sierra que había sido desvalijado ahí y allí unos de ellos se nos escapo, se fue para un monte. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Esa persona que lo traslada hacía ese sitio esta en esta Sala; CONTESTÓ: Si, él (señalando al acusado). LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción, solamente para dejar constancia de:

Que el acusado fue aprehendido al momento en que realizaba llamadas a al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ;
b) Que el acusado señaló al funcionario actuante el lugar en donde estaba localizada la camioneta que día anterior había sido despojada al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Que un ciudadano apuntó con un arma de fuego al ciudadano ENMANUELE DINATALE MENDIAZ y lo amenazó el día 6 de junio de 2004 y se montó en el vehículo del ciudadano ENMANUELE DINATALE MENDIAZ; se deja acreditado con la declaración de la víctima que señala: “…al levantar la cara, llegó el señor Jimmy Bracho y me apuntó con un revolver y se metió en el carro”;
b) Que el vehículo propiedad del ciudadano ENMNUELE DINATALE MENDIAZ es una Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Color: Azul; Placas: XAM-622; se deja acreditado con la declaración de la misma víctima que señala “…PRIMERA: Señale las características del vehículo que Ud., fue despojado; CONTESTÓ: Una Toyota Samuray; año 86, XAM622;
c) Que posteriormente se montaron en el vehículo tres personas más; se deja acreditado con la víctima que señala “…me metió en la parte de abajo del tablero y se dirigió hacía Durigua, allí se montaron tres más y me llevaron para que la suegra en Durigua Tres…;
d) Que al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ lo despojaron del vehículo y lo dejaron a él abandonado en un lugar solitario, se deja acreditado con la declaración de la misma víctima que señala “…como vieron que no salio nadie me montaron de nuevo en el carro, me pusieron en la parte de atrás, me quitaron cadera, reloj, la cartera, todo, ahí duraron como casi una hora dándome vueltas, y me soltaron ahí en el túmulo…”;
f) Que los ciudadanos que lo despojaron del vehículo al día siguiente le exigían rescate por el mismo, fueron apresados de manera in fraganti cuando realizaban llamadas al ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ para exigirle el rescate y ellos mismos indicaron a los funcionarios actuantes donde estaba la camioneta, se deja acreditado con la declaración de la víctima que señala “ … OTRA: Como logro obtener información sobre su camioneta; CONTESTÓ: Porque ellos me dijeron que llamara yo al teléfono mío y ellos me iban a decir que es lo que iba a hacer para recuperarla, y me pidieron Cuatro Millones…” concatenada con las de los funcionarios JOSÉ MÉNDEZ SALAS, OSCAR MARTINEZ y DEFIN TORRES DUNO, quienes fueron conteste en declarar la forma de aprehensión del acusado cuando realizaba llamadas a la víctimas desde un centro de comunicaciones y que al ser detenidos informaron a la comisión del lugar en donde estaba escondida la camioneta.
g) Que la camioneta recuperada era la misma descrita por la victima, se deja acreditado con la propia declaración de la victima ENMENUEL DINATALE quien señala “…Señale las características del vehículo que Ud., fue despojado; CONTESTÓ: Una Toyota Samuray; año 86, XAM622, concatenada con la declaración del experto DANNY JOSÉ DÍAZ quien señala “…Mi función fue la de determinar la características de una camioneta clase Rustico, Marca: Toyota; Modelo: Land-cruiser; Color: Azul; Placas: 622-XAM; Serial de Carrocería: FJ62-055648 y serial de motor: 3F0095242 y guardaba relación por un delito de Robo de Vehículo en la Delegación de Acarigua”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
Por medio de amenaza a la vida;
Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;
Por dos o más personas:
…”

El precitado delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la personas o cosas; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado, además el sujeto activo “apuntó” con un arma al ciudadano ENMANUEL DINATALE, ello se deja acreditado por el Tribunal con la declaración de la propia víctima ENMANUEL DINATALE cuando señala “……al levantar la cara, llegó el señor Jimmy Bracho y me apuntó con un revolver y se metió en el carro…”, la anterior acción se estima por el Tribunal como amenaza de graves daños inminentes, ya que nadie tiene derecho a apuntar con un arma a otra, aunado al hecho de que por máxima de experiencia las personas saben que con un arma se puede causar lesiones e incluso la muerte;

Se apodere de un vehículo automotor, tal elemento se acredita con se acredita con la declaración de la misma víctima ENMANUEL DINATALE MENDIAZ cuando señala “…llegó el señor Jimmy Bracho y me apuntó con un revolver y se metió en el carro y me metió en la parte de abajo del tablero y se dirigió hacía Durigua, allí se montaron tres más y me llevaron para que la suegra en Durigua Tres, ahí me hicieron bajar para que pidiera las llaves del Malibu, llamaron como vieron que no salio nadie me montaron de nuevo en el carro, me pusieron en la parte de atrás, me quitaron cadera, reloj, la cartera, todo, ahí duraron como casi una hora dándome vueltas, y me soltaron ahí en el túmulo..”. Además el hecho de ser el objeto material del ilícito un vehículo se estima acreditado con la declaración del experto DANNY JOSÉ DIAZ quien señaló: “Mi función fue la de determinar la características de una camioneta clase Rustico, Marca: Toyota; Modelo: Land-cruiser; Color: Azul; Placas: 622-XAM; Serial de Carrocería: FJ62-055648 y serial de motor: 3F0095242 y guardaba relación por un delito de Robo de Vehículo en la Delegación de Acarigua”

Con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, este elemento subjetivo del tipo lo podemos inferir de la declaración de la víctima cuando señala “me dijeron que me iban a pedir cuatro millones” concatenada con las de los funcionarios JOSÉ MÉNDEZ SALAS, OSCAR MARTINEZ y DEFIN TORRES DUNO, quienes fueron conteste en declarar la forma de aprehensión del acusado cuando realizaba llamadas a la víctimas desde un centro de comunicaciones para exigirle dinero por el vehículo;

Con relación a las agravantes tenemos:

Por medio de amenaza a la vida, tal situación se acredita con la declaración de la propia víctima ENMANNUEL DINATALE cuando señala ““……al levantar la cara, llegó el señor Jimmy Bracho y me apuntó con un revolver y se metió en el carro…” tal como se señaló en el capítulo anterior, esgrimir un arma y apuntar a señor ENMANUEL DINALATE se estima por el Tribunal como “amenaza a la vida”, ya que es un arma capaz de producir lesiones incluso la muerte si es accionada por el agente.

Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, se estima acreditada con las mismas pruebas indicadas en el numeral anterior

Por dos o más personas, no se deja acreditado por el Tribunal ya que con la propia declaración de la víctima se puede desprender que los demás ciudadanos que participaron en el hecho llegaron fue posteriormente.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado JIMMY SAMUEL BRACHO, quedó determinada con la declaración del ciudadano ENMANUEL DINATALE MENDIAZ, cuando señala: “…llegó el señor Jimmy Bracho y me apuntó con un revolver y se metió en el carro y me metió en la parte de abajo del tablero y se dirigió hacía Durigua, allí se montaron tres más y me llevaron para que la suegra en Durigua Tres, ahí me hicieron bajar para que pidiera las llaves del Malibu, llamaron como vieron que no salio nadie me montaron de nuevo en el carro, me pusieron en la parte de atrás, me quitaron cadera, reloj, la cartera, todo, ahí duraron como casi una hora dándome vueltas, y me soltaron ahí en el túmulo..” tal declaración se concatena con el hecho que al día siguiente los funcionarios JOSÉ MÉNDEZ SALAS, OSCAR MARTINEZ y DEFIN TORRES DUNO, practicaron la aprehensión del acusado cuando realizaba llamadas a la víctimas desde un centro de comunicaciones para exigirle dinero por el vehículo; así la víctima reconoció en Sala, de manera cierta y segura al acusado como la persona que lo había apuntado y despojado de su vehículo y también al acusado fue reconocido por los funcionarios precitados como la personas que detuvieron haciendo llamadas para exigir rescate y que posteriormente el acusado indicó el lugar en donde estaba la camioneta, todo esto demuestra la participación del mismo en el hecho.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de andar el acusado utilizando un instrumento (arma) como medio de amenaza, hace acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa, al buscar medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó del vehículo sin consentimiento de su dueño, hace acreditar que la acción fue dolosa; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que JIMMY SAMUEL BRACHO es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES establece pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado JIMMY SAMUEL BRACHO haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 eiusdem a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JIMMY SAMUEL BRACHO, venezolano, con fecha de nacimiento 08-09-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 15.213.956 y domiciliado en el Barrio Bella Vista Uno, callejón San Rafael casa s/n de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano ENMANUELE DINATALE MENDIAZ; imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha probable en que finalizará la condena: El condenado fue detenido el día 07-07-2004 (folio 8 1era. pieza) por lo tanto la sentencia finaliza EL DÍA 7 DE JULIO DE 2013.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 26 de enero de 2005.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como TRIBUNAL MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 31 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 03 (PRESIDENTE)

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO TITULAR N°1 ESCABINO TITULAR N° 2


SRA. MARITZA C. ZOGHIBI SRA. IVANIA YAMILETH. SANTIAGO



LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Srta.