REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000201
ASUNTO : PP11-P-2002-000201

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, de fecha 10 de enero de 2005, en la cual solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 14 de diciembre de 2004, consistente en el arresto domiciliario; este Tribunal previo a decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en arresto domiciliario a los acusados de autos WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 26-28, pza. 14).
En fecha 14 de diciembre de 2004, comparecieron por ante la sede de este Tribunal los acusados de autos WILMER JESUS DIAZ CUBA y WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO, quienes se comprometieron a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal; se dieron por notificados de la medida cautelar sustitutiva decretada en favor de su persona, la cual consistía en arresto domiciliario. En dicha oportunidad los mismos señalaron la dirección domiciliar donde deberían y se obligaban a permanecer, so pena de la revocatoria de tal medida. (f. 29 y 30 Pza. 14).

En fecha 29 de diciembre de 2004, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y extensión Judicial Penal, constante de cinco (05) folios utiles, comunicación oficial N° 2263 de fecha 29-12-2004, donde participan que los ciudadanos WILMER JESÚS DIAZ CUBA y WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO fueron retenidos a las 08:10 horas de la mañana del día 29-12-2004, por encontrarse evadidos del sitio donde se encuentran cumpliendo su arresto domiciliario. (f.169, pza. 14).

Cursa al Folio 170 de la Pza. 14 del presente asunto, acta policial suscrita por el Distinguido (PEP) Manuel Sabulón Cuevas Montilla, adscrito a la Comisaría Jose Antonio Paez de Acarigua, Sección de Investigaciones, donde narra bajo juramento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjó la aprehensión de los ciudadanos WILMER JESUS DIAZ CUBA y WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO. (f.170, pza. 14).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal: "Revocatoria por incumplimiento. La Medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer ..."

En el caso de autos, se observa que este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004, luego de celebrada la audiencia oral correspondiente, se acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, consistente en el arresto domiciliario, en la dirección señalada en dicha oportunidad. Siendo deber de los acusados permanecer a la orden de este Despacho Judicial, en la localidad domiciliar indicada por los mismos, en fecha 14 de diciembre de 2004, fecha esta en la que ambos se dieron por notificados de la medida acordada.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que los precitados acusados fueron sorprendidos por autoridades policiales, fuera del lugar del arresto domiciliario, todo esto, se desprende de lo expuesto por el Distinguido Manuel Cuevas Montilla. Del contenido de la exposición del funcionario policial, en la aludida acta policial, se evidencia la negativa de los acusados de cumplir las instrucciones dadas por este Tribunal, incumplimiento por parte de los acusados que genera un mal comportamiento en el presente proceso.

Es de hacer notar, que este Despacho Judicial les advirtió a los acusados de autos WILMER JESUS DIAZ CUBA y WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO, que el incumplimiento de una cualesquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal y en especial con la condición de permanecer arrestado en el interior del domicilio, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, quien aqui decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, en el sentido de REVOCAR la medida cautelar sustitituva consistente en arresto domiciliario, decretada en fecha 14-12-2004, en la persona de los acusados WILMER JESUS DIAZ CUBA y WILMER ALEXANDEN DIAZ LOYO, y en su lugar decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD de los precitados acusados.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, decretada a favor de los ciudadanos WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, en fecha 14 de diciembre de 2004; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar les DECRETA privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciónes y boletas correspondientes.

En Acarigua a los once (11) dias del mes de enero de dos mil cinco.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES