REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000135
ASUNTO : PP11-P-2003-000135
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-09-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.262.047, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, y residenciado en Baraure 4, Araure Estado Portuguesa, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 10 de enero de 2005 y culminada hoy 14 de enero de 2005, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 14 de enero de 2005, el Dr. Moises Cordero Mendez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “Por cuanto las victimas ni el experto, no comparecieron a este debate, es por lo que no se demostró la participación del acusado en el hecho, en virtud de lo cual solicito una sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió el experto toxicologo que diera fe de la existencia material de la sustancia presuntamente incautada; siendo así que no quedó demostrada suficientemente la materialidad corporal del delito, menos aún quedo demostrada la participación criminal en el hecho que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR, en el delito arriba mencionado, toda vez que al debate no acudió ni el toxicologo, ni los funcionarios aprehensores, ni testigo alguno que demostrara el delito y la participación criminal y culpable del ciudadano WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano Wilmer Leonidas Ontiveros Salazar, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR, en los hechos inicialmente acusados, es por lo que este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V- 12.262.047 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito y extensión Judicial Penal, en fecha 29-04-2003, como consecuencia de la sentencia absolutoria y del decreto de libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.262.047, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día de hoy 14 de enero de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ
ASUNTO N° PP11-P-2003-000135
|