REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000233
ASUNTO : PP11-P-2004-000233
Corresponde a este Tribunal, decidir conforme a la petición Fiscal de fecha catorce de enero de dos mil cinco, por medio de la cual el Representante del Ministerio Público solicito formalmente a este Tribunal, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los acusados JUAN CARLOS SEGURA y ALEXIS SILVA MARTINEZ, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de agosto de 2004, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de Acarigua, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Juan Carlos Segura y Alexis Silva Martinez, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 24-27).

El presente asunto fue recibido en este Orgáno Jurisdiccional en fecha 31 de agosto de 2004, procedente del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito y Extensión Judicial Penal. (Folio 50)

En fecha 01 de septiembre de 2004, a través de auto se fijo para el día 17 de septiembre de 2004 a las 09:00 horas de la mañana, la celebración del Juicio Oral y Público. (Folio 51).

En fecha 08 de septiembre de 2004, este Tribunal le sustituyó a los imputados de autos la medida cautelar decretada por el Juez de Control, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de caución Juratoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 58).

En fecha 09 de septiembre de 2004, fueron trasladados ante la sede de este Tribunal los ciudadanos imputados de autos JUAN CARLOS SEGURA y ALEXIS SILVA MARTINEZ, quienes se comprometieron a cumplir con una serie de condiciones impuestas por el Tribunal, entre ellas: "No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y Presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se les señalen. (Folio 62-65).

En fecha 17 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para celebrar el juicio oral, el mismo fue diferido para el día 03 de noviembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana, motivado a la incomparecencia del Representante Fiscal y del ciudadano Alexis Silva.(Folio 68).

En fecha 03 de noviembre de 2004, no se celebro el debate, motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se fijó nuevamente poara el día 14 de diciembre de 2004. (Folio 81).

En fecha 14-12-2004, se recibe por ante este Despacho, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA y ALEXIS SILVA MARTINEZ, por la comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. (Folio 100-107).

En fecha 14 de diciembre de 2004, se difirio el debate oral para el día 14 de enero de 2005, motivado a la no comparecencia de los acusados de autos. (Folio 109-110).

En fecha 14 de enero de 2005 no se celebró el debate motivado a la no comparecencia de los acusados de autos, oportunidad esta que el Representante del Ministerio Público Dr. Moises Cordero, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada. (Folio117-118).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos no existe peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que dicha fase investigativa a terminado totalmente, con la presentación del respectivo acto conclusivo, que riela a los folios 100 al 107 del presente asunto.

Sin embargo y en otro orden de ideas, aprecia este Juzgador que los imputados de autos no han cumplido cabalmente las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio N° 4 en fecha 09 de septiembre de 2004, en el sentido que no han concurrido a los llamados de este Tribunal, impidiendo con esta conducta la realización del Juicio Oral y Público, lo que trae como consecuencia directa el retardo procesal. Conducta ésta, que hace presumir fundadamente a quien aqui decide, que los ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA y ALEXIS SILVA MARTINEZ no daran cumplimiento a los actos del proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar como en efecto se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Juez de Control N° 3 en fecha 22 de agosto de 2004, la cual consistia en la presentación de una caución real, de dos fiadores que prestaran caución economica de treinta unidades tributarias y que fuera sustituida por este Tribunal de Juicio en fecha 08 de septiembre de 2004 por una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del mismo texto legal, al no haberse presentado los hoy acusados a los llamados del Tribunal, para la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 262 numeral 2° del Código Organico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, con los oficios respectivos.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito y extensión Judicial Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA y ALEXIS SILVA MARTINEZ, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera sustituida por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2004, por la presentación de una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ejusdem; al no haberse presentado ni comparecido los acusados de autos a los llamados de este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2° del Código Organico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes ordenes de aprehensión con los oficios respectivos y se ordena notificar a las partes.

En Acarigua a los diecisiete dias del mes de enero de dos mil cinco.
EL JUEZ DE JUICIO.,

JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA

YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ

ASUNTO N° PP11-P-2004-000233