REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000026
ASUNTO : PP11-P-2004-000026
Corresponde a este Tribunal Cuarto Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante privado, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.843.361 y residenciado en Calle 14, casa N° 60, Barrio San Antonio Turen Estado Portuguesa, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 19 de enero de 2005 y culminada hoy 27 de enero de 2005, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 412 del Código Penal, a tal efecto este Juzgador profesional motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio, el día 27 de enero de 2005, el Dr. Moises Cordero Mendez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “en vista de que en el desarrollo del debate los testigos recepcionados no son suficientes .... por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado es por lo que lo procedente es solicitar una sentencia absolutoriaes todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió el medico forense anatomopatologo, que diera fe de la existencia real de una persona fallecida de manera violenta, producto de herida por arma de fuego; tampoco acudio al debate los expertos que practicaron las experticias de reconocimiento legal, hematologico, físico y químico a las evidencias colectadas en el sitio del suceso; siendo así que no quedó demostrada suficientemente la materialidad corporal del delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, menos aún quedo demostrada la participación criminal en el hecho que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, en el delito arriba mencionado, toda vez que al debate no acudió ni los funcionarios aprehensores, ni testigo alguno que demostrara el delito y la participación criminal y culpable del ciudadano MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, el Tribunal Mixto con escabinos, por unanimidad, en consecuencia no acreditó la existencia de hecho tipico alguno y mucho menos culpabilidad y responsabilidad penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público la titularidad de la acción penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ en los hechos inicialmente acusados, es por lo que este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de manera UNANIME considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ portador de la cédula de identidad N° V- 9.843.361 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 4 de este mismo Circuito y extensión Judicial Penal, en fecha 21-05-2003, como consecuencia de la sentencia absolutoria y del decreto de libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta de manera UNANIME los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.843.361, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ. Se ordena el CESE de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juez de Control N° 4 de este mismo Circuito y Extensión Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día de hoy 27 de enero de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ PROFESIONAL
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LOS ESCABINOS
FANIS MARIA GRATEROL
JOSE GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ
ASUNTO N° PP11-P-2004-000026
|