REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003108
ASUNTO : PP11-P-2003-000350

JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA
FISCAL: MOISES CORDERO
DEFENSA: ANDRES DUARTE
ACUSADO: ELISAUL ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCIA
SECRETARIA: YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.215.572, nacido el 21/11/1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Urania del Carmen Martínez Guedez Sixto Ramón Martínez, residenciado en Río Acarigua, Los Camellos, Calle 2, casa 71166, estado portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 17 de enero de 2005 y culminada el día 26 de enero de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el trece (17) de enero de 2005, el DR. MOISES CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 15 de marzo de 2003, en horas de la noche, el hoy occiso JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA, estaba en las fiestas patronales de la Parroquia Río Acarigua, se encontró en la calle uno, con el ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, con quien tenía problemas desde hace tiempo; ya que en varias oportunidades habían peleado, ahí discutieron y Elisaul sacó un arma de fuego y realizó varios disparos al suelo, cerca de los pies de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA, quien salió corriendo del lugar y ELISAUL MARTINEZ se fue en una moto con el ciudadano ANGEL PUERTA, posteriormente cuando el imputado en esta causa estaba en la cantina Centro de Amigos, ubicada en la calle 4, de Río Acarigua, en compañía de Ángel Puerta, José Alberto Rodríguez, Ángel de Jesús Carmona, José Rafael Rumbos Martínez, Luis Alberto Arenas y José Luis Martínez Guedez, se presentó nuevamente JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA, sostuvo otro altercado con ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ, quien sacó un arma de fuego que cargaba y le efectuó un disparo al prenombrado ciudadano, cayendo al suelo con una herida en el abdomen, y es auxiliado por el ciudadano VICENTE ANTONIO OVALLES RAMOS, a quien ELISAUL MARTINEZ también le efectuó un disparo lesionándolo en el muslo de la pierna izquierda, actitud esta observada por los ciudadanos Gladis Carolina Velásquez García, Karla Josefina Martínez Velásquez y Jhonny Rafael Velásquez García, quienes fueron las personas que pidieron auxilio para llevar a los heridos al centro asistencial más cercano, falleciendo posteriormente el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, a consecuencia de SEPSIS PÚNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES, PRODUCIDO POR UN PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha quince de marzo de dos mil tres, cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, se encontraba en las Fiestas Patronales de Rió Acarigua, en la avenida Rómulo Betancourt, con calle 4 Vía Pública, Río Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de sus familiares y amigos, se encontró con el ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, con quien tenía problemas personales, ya que en varias oportunidades habían peleado, y este ciudadano sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos al suelo, cerca de los pies del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, quien salió corriendo del lugar y el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ se fue del lugar a bordo de una motocicleta en compañía del ciudadano ANGEL PUERTA. Posteriormente cuando el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA se encontraba en la calle 4 de Río Acarigua, en compañía de familiares y amigos se presentó nuevamente el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ, quien sacó un arma de fuego y sin mediar palabras y sin justa causa accionó en dos oportunidades dicho armamento, resultando el paso de uno de los proyectiles alcanzar la humanidad del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, en la región abdominal, cayendo al suelo el referido ciudadano con herida en el abdomen, producto del impacto del proyectil que había sido disparado momentos antes por el hoy acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ; acción esta desplegada que fue observada en el sitio del suceso por las ciudadanas GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y ANGEL PUERTA. Igualmente este Tribunal estima acreditado que la causa de la muerte del hoy occiso fue: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, PERFORACIÓN DE LAS ASAS INTESTINALES, PERITONITIS DIFUSA. LAPAROTOMIA EXPLORADORA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL.
.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de la ciudadana EVA CRISTINA DURÁN BLANCO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 17-04-1944, de 60 años de edad, de ocupación Médico cirujano, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad N° 1.754.744 quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 243 y 245 del Código Penal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se trata del cadáver de un adulto masculino, el cual presentaba un estado post-operatorio tardío, laparotomía exploradora debido a herida de arma de fuego en el abdomen lo cual produjo una infección a nivel del intestino, la evolución de acuerdo a la historia clínica en principio fue satisfactoria luego se agravo y término con la muerte, la causa de la muerte es la sepsis Abdominal. No hubo preguntas del Fiscal ni la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Si ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia N° 118-03 que se me puso de vista y manifiesto, es todo”.

La ciudadana EVA CRISTINA DURÁN BLANCO, en su condición de medico forense y Jefe de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, con su declaración explicó en el debate de manera clara la causa de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA (occiso), la cual fue coincidente con la descripción y diagnostico que aparece reflejado en el protocolo de autopsia N° 118-03 y con la cual este Juzgado estima acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Con la declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ COLMENAREZ MEJIAS, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.263.033, venezolano, estado civil casado, profesión Técnico Superior en Criminalísticas, nacido en fecha 06-05-74 de 30 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En ese momento mi función era de técnico en inspección ocular que consiste en dejar plasmado en un acta el lugar donde ocurrieron los hechos así mismo tomar datos y evidencias localizadas en el sitio, y junto con el investigador ayudarlo a realizar alguna pesquisa u otra diligencia relacionada con el servicio. Allí realice la inspección ocular del sitio, se dejo constancia que existía una plaza, viviendas, todo lo que había en ese momento, se describe y se plasma en el acta, observe una plaza, banquitos, calle aceras circula por viviendas en la cual se evidencia una casa con el N°39 como punto de referencia, no encontró ninguna evidencia personal, es todo”. No hubo preguntas del Fiscal ni la defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Que no estuvo todo el tiempo en el procedimiento con las victimas; que ellos se retiraron del sitio y les dieron instrucciones para que fueran a la comisaría a formular la denuncia; que no tiene conocimiento si las victimas reconocieron al hoy acusado; es todo”.

El ciudadano EDGAR JOSÉ COLMENAREZ MEJIAS, en su condición de funcionario policial de inspecciones oculares, con su declaración en el debate dejó claramente explicado el lugar donde ocurrió el hecho, donde describió el sitio y su declaración es perfectamente coincidente con la de los testigos presénciales, en lo referente, a que el hecho ocurrió en la vía pública. Testimonio que este Juzgador le da todo su valor probatorio por provenir de un funcionario público, experto en la materia.

Con la declaración de la testigo JHONNY RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, natural de Acarigua Estado Portuguesa, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación jardinero y titular de la cédula de identidad N° 19.172.707, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Yo vi cuando Elisaul y Ángel Puerta llegaron en una moto y le dispararon a José Antonio, entonces el pidió auxilio y llego la policía y lo llevaron a la Clínica al siguiente día los hermanos de Elisaul llegaron a buscar al tío mío para que fueran a matar a otros en otra parte, entonces empezaron a discutir en relación a una mujer de Barinas que estuvo viviendo con Elisaul y después se puso a vivir con José Antonio, en las fiestas en marzo él llego disparándole hacia los pies de José Antonio, entonces Elisaul se fue entonces como a las once de la noche nos fuimos, y José Antonio se fue en su bicicleta y fue cuando llego Elisaul y le disparo, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Por una mujer; que dos tiros pero le pego uno solo; que yo estaba como a 50 mts; que no ellos se fueron; es todo”. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Si era mi tío; que como a 50 mts; si yo vi; que yo escuche dos nada más; que yo vi uno solo; que ellos se fueron; que en el traslado a la clínica me dijo que fue Elisaul Martínez y después perdió el conocimiento; que reconoció al ciudadano Elisaul Antonio Martínez Guedez como la persona que le disparo al hoy occiso, es todo”. No hay preguntas del Fiscal. No hay preguntas de la Defensa.

De la declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, en su condición de testigo presencial de los hechos, se corrobora el hecho de que al acusado de autos le disparó con una arma de fuego a José Antonio, además de corroborar el hecho que el occiso recibió en su humanidad un solo impacto de bala. Aunado al hecho de que el testigo declarante en la audiencia estando legalmente juramentado reconoció a Elisaul como la persona que le disparó al hoy occiso.

Con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL ARIAS PUERTA, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.540.741, estado civil soltero, profesión predicador de la palabra de Dios, nacido en fecha 09-10-69 y de 35 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Conociendo el caso de cubito se la pasaba en la casa de Elisaul y andaban juntos y cubito se enamoro de una muchacha que vivía en ese lugar, se puso a vivir con esa muchacha y después de fue a Acarigua donde tuvo un problema y estuvo preso, mientras él estuvo en Acarigua Elisaul se puso a vivir con la muchacha y entonces cuando el salio de la cárcel ellos tuvieron sus problemas y Elisaul peleo con cubito y allí en ese caso eso paso, después volvieron a tener problemas y Elisaul nunca quiso tener problemas con cubito y el siempre estaba buscando problemas, después llego el día de la fiesta y Elisaul llego a la fiesta y le dijo mira vamos hablar con Puerta para evitar problemas yo les dije dejen eso así y cubito me dijo deja eso así tu no eres hermano de él y entonces yo me fui y me quede solo en eso estoy por allá parado y escuche dos disparos y me asome y los vi a los dos que estaban allá este lo disparo para que el se quedara tranquilo y este siempre cargaba una moto, la prendí y lo busque y le dije que nos fuéramos y si nos fuimos y nos paramos en una pared, y este muchacho fue a la casa de Elisaul y le dijo a la mamá que lo iba a matar y no nos vio porque estábamos detrás de una pared, y entonces nos vio y llego con un cuchillo y le tiro una puñalada y le dije cubito todavía me traje a Elisaul y tu te vienes a buscarlo, el quedo allí y en eso llego una hermana de él y se lo llevaron al hospital y después mandaron a un hermano de ellos que me encañono y yo fui hablar con el y después me metieron a mi preso y de allí bueno me metí a cristiano, y en el nombre de Dios quise ser evangélico, ya pasaron los días y en eso que estuve preso me llego un policía y me dijo que me podía ir y me metí en la iglesia, después los familiares del difunto me buscaron porque me querían meter preso, y estando preso el sargento me dijo vete rápido o vas a esperar que te maten como un perro, luego fui a la PTJ. y a la Fiscalía y me dijeron que no tenía nada que hacer allí. A preguntas de la Fiscalía respondió: “ que desde que éramos muchachos; que era por una mujer que tenía cubito y cuando el cayo preso este se puso a vivir con ella, que de allí vienen los problemas; que cargaba un 38; que cuando le dio el tiro el lo ataco con un cuchillo; que el lo esquivaba con el cuchillo y fue cuando le disparo; que el se monto en la moto y se fue; no el no andaba todo el tiempo armado fue por el ataque que le tenía el otro; que si creo que la muerte se produjo por el disparo, es todo”. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “que estaba cerca; que cubito llegó en la bicicleta molesto porque este lo tiro al suelo en la fiesta para que se quedará tranquilo; que yo me lo traje para evitar la pelea; que en la fiesta Elisaul le dio dos tiros en el suelo; que yo me lo traje en la moto; que trate de evitar la pelea y agarre la moto lo busque a el y me lo llevo para allá; que escuche dos tiros en la esquina; que si vi al acusado cuando le disparo al hoy occiso; que era un 38 de color negro; que una hermana de el lo traslado para el hospital; que cubito tenía un cuchillo y se le fue encima a Elisaul; que no tenía porte de arma; que no se de donde procedía el arma de fuego, es todo”.

El ciudadano ANGEL RAFAEL ARIAS PUERTA con su declaración corrobora el testimonio del ciudadano VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL en el hecho de que al acusado de autos le disparó con una arma de fuego a José Antonio (occiso), igualmente dicho testimonio es coincidente en el punto de que la discusión.

Con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural del Cocuyo, titular de la cedula de identidad N° 7.453.885, casado, de profesión funcionario policial, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ En fecha 11-02-2003 recibí una orden de captura en contra del ciudadano Elisaul Antonio Martínez Guedez, me traslade a la dirección indicada y procedí a realizar la captura del acusado y lo traslade a la Comisaría de Baraure donde fue puesto a la orden de la Fiscalía, es todo”. No hubo preguntas del Fiscalía, la Defensa, ni del Tribunal.

La declaración del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ únicamente afirma el hecho de la captura del hoy acusado, donde se deja constancia de la aprehensión, siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito antes acreditado.

Con la declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° 19.799.456, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que el le corto un ojo donde le agarraron 40 puntos, paso el tiempo y ellos discutían pero hasta hay; que José Antonio se encontraba con sus familiares y de pronto llego Elisaul Martínez le hizo varios disparos en los pies y no logró pegarle ninguno; que después termino la fiesta y Antonio se fue a la casa de su mujer, Elisaul Martínez y Ángel Puerta lo estaban esperando en la esquina; que Jhonny, Karla y yo vimos cuando ellos discutían; que de pronto Elisaul saco un arma y le hizo dos disparos; que de esos dos disparos logró pegarle uno en el estomago; que Ángel Puerta le decía que le asegurara uno en la cabeza; que nosotros nos fuimos hacia donde estaba José Antonio Velásquez; que llegó la policía y le pedimos ayuda; que Elisaúl Martínez y Ángel Puerta al ver a los policías se dieron a la fuga; que yo acuso a Elisaúl Martínez de haber matado a José Antonio Velásquez y a Ángel Puerta de ser su cómplice, es todo.” No hubo preguntas de la Fiscalía, de la Defensa ni del Tribunal.

La declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA es perfectamente coincidente con la del ciudadano VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL, en el hecho de que Elisaul llegó disparándole a los pies de José Antonio, también es coincidente ambas declaraciones en el punto de que Elisaul y Ángel Puerta andaban juntos, al comparar ambas deposiciones este juzgador observa que existe coincidencia en que Elisaul disparo un arma de fuego contra la humanidad de José Antonio. Finalmente la declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCÍA coincide con la del ciudadano VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL en el punto de que se escucharon dos impactos de bala disparados por Elisaúl pero que solo le pegó uno al hoy occiso José Antonio Velásquez García. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a ambos testimonios por provenir de testigos presénciales de los hechos.

Con la declaración de la ciudadana KARLA JOSEFINA MARTÍNEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° 17.364.554, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Los problemas comenzaron por la mujer de José Antonio; ya que ella cuando José Antonio se fue a trabajar a Barinas se fue a vivir con Elisaul y el día 23-12-2002 Elisaúl le causo unas puñaladas a José Antonio en la espalda y en un ojo; que de allí siguieron los problemas y el 15 de marzo cuando estábamos en las fiestas patronales nosotros estábamos con José Antonio Velásquez y llegó Elisaúl Martínez y Ángel Puerta y le ocasionaron dos disparos a José Antonio y que Ángel Puerta le decía que se lo asegurara en la cabeza; que luego uno de los disparos se le dio a José Antonio y ellos se dieron a la fuga; que nosotros Jhonny, Carolina y yo cuando llegó la policía lo auxiliamos y se lo llevaron al hospital después de 15 días el murió, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “que fueron dos tiros; que le pego un tiro; que reconoce al acusado Elisaúl Martínez como la persona que le ocasiono la muerte a José Antonio Velásquez. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribuna respondió: “que fueron dos tiros; que le dio uno en el abdomen, es todo”.

El testimonio de la ciudadana KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ, corrobora el dicho de los ciudadanos GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL y ARIAS PUERTA ANGEL RAFAEL, toda vez que dichos testimonios coinciden en que el problema entre Elisaul y José Antonio venía por una mujer que compartió relaciones amorosas con ambos; por otra parte existe perfecta coincidencia en el hecho de que Elisaul efectuó dos disparos y solo logró pegarle al hoy occiso uno solo; también esta ciudadana KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ al igual que los ciudadanos GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL y ARIAS PUERTA ANGEL RAFAEL reconocieron en el debate oral y público a ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ como la persona que disparó contra JOSE ANTONIO VELASQUEZ ocasionándole la muerte. También aprecia este Juzgador que existe coincidencia en las declaraciones de las ciudadanas KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA en el punto relativo a que posteriormente a que Elisaul dispara se dio a la fuga.

Con la declaración del ciudadano VELASQUEZ GARCÍA OSWALDO JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° 14.177.291, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que yo no estaba en el lugar del problema yo me encontraba trabajando; que me entere porque mi mamá me llamo y me dijo que Elisaúl Martínez le había dado un tiro a José Antonio Velásquez; que yo me vine porque trabajo en Cumana; que después que operaron a José Antonio el me contó que estando en la fiesta Elisaúl le hizo unos disparos y que luego que se fueron Elisaúl lo estaba esperando con Ángel Puerta y le dieron dos tiros de los cuales le pego uno en el abdomen, es todo”. No hubo preguntas del Fiscal. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Que los problemas entre Elisaúl y mi hermano comenzaron por una mujer; que mi hermano me dijo en el hospital que Elisaúl fue quien le dio el disparo, es todo”.

El Testimonio del ciudadano VELASQUEZ GARCIA OSWALDO JOSÉ es un testimonio referencial, toda vez que el mismo no presencio el hecho como tal, ni observó los disparos; sin embargo, el mismo testigo refiere haber escuchado la información por parte de su madre y que estando José Antonio ya operado le contó que Elisaul le efectuó dos disparos logrando pegarle uno en el abdomen. Testimonio este referencial que al ser comparado con el de los ciudadanos KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ, GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCÍA son totalmente estos deponentes contestes en sus declaraciones al afirmar que ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ fue la persona que accionó un arma de fuego frente a la humanidad del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, ocasionándole la muerte.

Con la declaración del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° 3.865.152, obrero, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Que yo no se nada porque no estaba en el lugar de los hechos; que es todo”. No hubo preguntas del Fiscal, de la defensa ni del Tribunal.

La declaración del ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENAREZ no aporta ningún elemento de convicción para este Juzgador, toda vez que no tiene conocimiento directo ni indirecto sobre los hechos.

Con la declaración del ciudadano GIMENEZ PÉREZ RUBER JESÚS, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° 14.676.350, soltero, agricultor, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que no tengo nada que decir porque yo no me encontraba en el lugar de los hechos porque estaba en el ambulatorio de Rió Acarigua haciéndome un tratamiento; que no tengo nada que declarar, es todo”. No hubo preguntas del Fiscal, Defensa, ni del Tribunal.

La declaración del ciudadano GIMENEZ PÉREZ RUBER JESÚS no aporta ningún elemento de convicción para este Juzgador, toda vez que no tiene conocimiento directo ni indirecto sobre los hechos.

Con la declaración del representante de la victima MERCEDES RAMONA GARCÍA DE VELASQUEZ, quien expuso: “Que Elisaúl Martínez es el culpable; que debe pagar por la muerte de mi hijo; que lo único que pido es que la muerte de mi hijo no quede impune, es todo”.

La exposición de la representante de la victima al compararla con la del ciudadano VELASQUEZ GARCÍA OSWALDO JOSÉ, existe marcada coincidencia referencial, en cuanto al hecho de que ELISAUL participó de manera activa en la muerte del hijo de la señora MERCEDES RAMONA GARCÍA DE VELASQUEZ, el cual en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, la cual fue debidamente incorporada al debate oral a través de su lectura.

Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas al Protocolo de autopsia N° 118-03, la cual fue ratificada en el debate por la Doctora EVA CRISTINA DURAN BLANCO, siendo estimada por este Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad; la inspección ocular N° 827, de fecha 15 de marzo de 2003, la cual fue ratificada bajo juramento por el funcionario en el juicio oral y público y la Copia certificada del acta de registro civil de defunciones del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de tanto de la representante de la víctima como de los testigos evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que fue el ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ y no otra persona, la que en fecha quince de marzo de dos mil tres sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos al suelo, cerca de los pies del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, quien salió corriendo del lugar y el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ se fue del lugar a bordo de una motocicleta en compañía del ciudadano ANGEL PUERTA. Posteriormente cuando el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA se encontraba en la calle 4 de Río Acarigua, en compañía de familiares y amigos se presentó nuevamente el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ, quien sacó un arma de fuego y sin mediar palabras y sin justa causa accionó en dos oportunidades dicho armamento, resultando el paso de uno de los proyectiles alcanzar la humanidad del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, en la región abdominal, cayendo al suelo el referido ciudadano con herida en el abdomen, producto del impacto del proyectil que había sido disparado momentos antes por el hoy acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ; acción esta desplegada que fue observada en el sitio del suceso por las ciudadanas GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y ANGEL PUERTA, produciéndose de esta manera el resultado típicamente antijurídico.

En este sentido, estima este Juzgador que el acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, obró con alevosía, toda vez que el mismo, tal y como lo corroboraran los testigos evacuados en el debate, actuó en todo momento sobre seguro, no exponiendo su persona a riesgo alguno.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado ELISAUL ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ, el día 15 de marzo de 2003, accionó en dos oportunidades un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA, logrando impactar uno de los dos proyectiles disparados en el área abdominal del hoy occiso y produciéndose de esta manera el resultado antijurídico, que se tradujo en la muerte de la victima; quien aquí decide estima que el agente obró contrario a los elementales sentimientos de humanidad y de igual forma su acción delictiva se produjo por motivos fútiles, toda vez que sus motivos eran insignificantes, por cuanto el mismo no tenía una relación sentimental estable y seria con la mujer del hoy occiso, y una mujer o la infidelidad de ésta, no es justa causa para quitarle la vida a otro ser humano. Nadie esta legitimado para quitarle la vida a otra persona, la acción delictiva desplegada por el acusado no tuvo ni tiene una justificante en el ordenamiento jurídico penal sustantivo.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto este Juzgador observa la existencia de una circunstancia que aminora la gravedad del hecho cometido, en el presente caso, es decir, que el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado tenía antecedentes penales, toda vez que en el asunto penal no corre inserta certificación de antecedentes penales, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, debe entender entonces este sentenciador que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y en consecuencia goza de buena conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal, se rebaja la pena siguiendo la siguiente operación: la pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y el termino medio de la pena es de VEINTE AÑOS (20) DE PRESIDIO, y a su vez la pena media de estas dos últimas es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; es por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.215.572 y ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, cometido en agravio del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA y en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se fija como sitio provisional de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO). Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de mayo de 2021. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese Copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. En Acarigua a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA

YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ