REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000020
ASUNTO : PL11-P-2002-000020


Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto a la penada MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: En fecha 21 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio N° 2, condenó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, (identificar), a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Colina Pérez. Hecho ocurrido el día 20 de agosto de 2001.

Segundo: La penada MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada al folio 201 de la segunda pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que la penada MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, trabajó en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, desempeñándose en el área de Mantenimiento en el anexo de Damas, desde el día 18-04-2002 hasta el día 19-08-2003, en horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m. durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, para un total de un año, cuatro meses y un día trabajados a razón de cuatro horas diarias, y al hacer la conversión de las ocho horas diarias exigidas por la ley, da como resultado: ocho meses y doce horas; y Estudió IV Semestre en el lapso comprendido de marzo a julio, para un total de 200 horas estudiadas, que equivalen a veinticinco días estudio. De las jornadas laboradas y estudiadas a razón de ocho horas diarias, da un total de: ocho (08) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas.

Consta agregada al folio 22 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que la penada MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, trabajó en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, desempeñándose en la actividad de Limpieza de los Baños y de las Areas Verdes del patio del anexo, desde el día 02-09-2004 hasta el día 14-10-2004, en horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 04:00 pm, durante los días de lunes a sábado, para un total de un (01) mes y doce (12) días trabajados a razón de ocho horas diarias.

De las jornadas especificadas se concluye que ha laborado y estudiado en ambos Centros penitenciarios: diez (10) meses, siete (07) días y doce (12) horas; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado y estudiado a redimir da como resultado: cinco (05) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas.

Consta agregada al folio 146 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, la cual evidencia que la penada MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA.

Consta agregada al folio 23 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, la cual evidencia que la penada MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado una BUENA CONDUCTA desde su ingreso y no ha registrado sanciones disciplinarias.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta a la penada MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, ya identificada, en CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la penada y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.


JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.