REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ELISA MERCEDES FEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 4.709.069.
Apoderados de la parte demandante: ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 37.200.
Parte demandada: ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 4.383.029.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90.381.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2003, la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA, asistida de abogado, demandó por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano OSCAR ANTONIO GIMENEZ, alegando que como se evidencia en copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de enero del 2003, en la causa N° 2449-2, fue declarado disuelto el vínculo conyugal habido entre el ciudadano Oscar Antonio Rodríguez, que en la misma se evidencia que contrajo matrimonio civil, en fecha 20 de julio de 1984, según el acta de matrimonio N° 155, con el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, y que procrearon a los adolescentes OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, EMILISA RODRIGUEZ FEREIRA y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA; que habiendo finalizado el vínculo matrimonial entre los cónyuges, es por lo que de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil precedió a demandar la liquidación y subsecuentemente La Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal; y que con ocasión del matrimonio de darle solidez a la unión, decidieron adquirir un inmueble constituido en una casa y el terreno donde está construida, en la Urbanización San José, sector 3, Parcela 259, sector 3, cuarta etapa. Avenida 4 en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El mencionado terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (483 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea de treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts.), con parcela 258; SUR: En línea de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts.), con parcela 260; ESTE: En línea de dieciséis metros (16 mts.) con terrenos del Consejo Venezolano del Niño y OESTE: En línea de dieciséis metros (16 mts.), con Avenida 4, adquirido según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el número 5, folio 39 frente al 55 frente, Tomo 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mencionado año. Que de conformidad con el artículo 148, 149, 150 del Código Civil, se declare que durante la vida en común adquirieron: a) Un vehículo automóvil, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Año: 1998, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJU2WP 36156, Serial de Motor: W A36156, Placa: EAD-71W, Registro de Vehículo A-055160 N° 1144263-1, b) Un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Año: 2001, Color: Azul, Carrocería: 8LDFTL52V10004525, Serial de Motor: 165864, Placa: ADD-82T, Registro de Vehículo N° 3201483 8LDFTL52V10004526-1-1, C) Una vivienda ubicada en la Urbanización San José, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Aduce que los bienes antes descritos los adquirieron en su unión conyugal, y siendo que no ha habido partición amistosa estimó dichos bienes en:
1.- Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) el vehículo, identificado en la letra “a”
2.- Dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) el vehículo identificado en la letra “b”.
3.- Veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) el inmueble indicado en la letra “c”
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a otorgar el documento definitivo de PARTICION DE BIENES. Estimo la demanda en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,00).
En fecha 31 de julio del 2003, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda admitiendo algunos de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo. Negó, rechazó y contradijo: Que el inmueble que adquirieron tenga un valor estimado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), y que por cuanto a dicho inmueble se le realizaron unas ampliaciones las misma tienen un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Que el vehículo modelo Gran Vitara, tenga un valor de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), que por cuanto el mismo se ha revalorizado por efectos del dólar su precio actual es de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00); que no es cierto que no haya respetado la división de bienes de la comunidad conyugal establecida en la sentencia de divorcio y que no otorgado el documento respectivo para hacer efectiva la liquidación de la sociedad conyugal; negó, rechazó y contradijo que la estimación de la demanda de partición de bienes sea la cantidad de señalada por la actora en el libelo de la demanda, que por todo expuesto reconviene a la actora en los puntos antes señalados. Solicitó se le acordara el cincuenta por cientos (50%) de todos los bienes que estén a nombre de la demandante, así mismo, solicito que se condene en costas a la actora.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2003, se declaró inadmisible la reconvención presentada por el demandado
En fecha 29 de agosto del 2003, el demandado solicitó se fijara día y hora para la realización del acto conciliatorio con la actora, lo cual fue acordado.
Durante el lapso probatorio la actora, invocó la confesión calificada del demandado, en los términos allí expuestos, las cuales fueron agregadas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 22 de septiembre del 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el cual consignó proyecto de partición y acompañó recaudos.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2003, se acordó continuar el juicio por el procedimiento ordinario.
En fecha 24 de noviembre del 2003, el demandado, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la el proyecto de partición de gananciales de la comunidad conyugal, presentado por éste.
En fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal, abogado Ignacio José Herrera González, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de diciembre del 2003, se dictó auto considerando que no tiene materia sobre la que decidir, en cuanto la proyecto presentado por el demandado, en virtud de que el mismo tiene el carácter de oferta de transacción.
En fecha 27 de febrero del 2004, se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes consistentes en dos vehículos y una vivienda, que dice son de la comunidad conyugal que mantuvo con el ahora demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ.
En su contestación, el demando admitió los siguientes hechos:
Que en fecha 8 de enero de 2003, se dictó sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal, que durante el matrimonio procrearon a los niños y adolescentes que menciona en la misma contestación, que no ha sido posible el avenimiento sobre los bienes comunes, que adquirieron el inmueble que se describe en la demanda, así como los vehículos.
Niega y rechaza que los referidos bienes tengan el valor que se les atribuye en la demanda y que no se haya otorgado el documento de partición, alegando que la demandante ha hecho imposible que se llegue a un acuerdo justo y que ésta no puede pretender que el mismo demandado otorgue unilateralmente un documento de liquidación de la comunidad conyugal.
Niega y rechaza la estimación de la demanda, en CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,00), diciendo que el valor de los bienes es de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000,00).
El vínculo matrimonial que existió entre la ahora demandante ELISA MERCEDES FEREIRA y el ahora demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido que se encuentra fuera del debate procesal y debe tenerse por lo tanto como demostrado y así este Tribunal lo declara.
Igualmente, la adquisición durante el matrimonio de los bienes cuya partición se demanda, como la disolución de ese matrimonio, por sentencia de fecha 8 de enero de 2003, de la misma manera fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que son hechos incontrovertidos que se encuentran fuera del debate procesal y deben tenerse también como demostrados y así este Tribunal igualmente lo declara.
Seguidamente para decidir, procede el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia simple de sentencia de divorcio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de enero de 2003, cursante en los folios 4 al 11 del expediente, confirma que se dictó esa sentencia, disolviendo el matrimonio que existió entre la aquí demandante ELISA MERCEDES FEREIRA y el aquí demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ. No obstante, esto fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido y nada aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia simple de certificado de origen, cursante en el folio 12 del expediente, de un vehículo marca Ford, modelo Explorer 6M6 Sport Wagon, año 1999, color blanco, placas EAD71W, confirma que dicho vehículo fue adquirido a nombre del aquí demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, durante el matrimonio que lo unía con la aquí demandante ELISA MERCEDES FEREIRA. No obstante, esto fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido y nada aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia simple de certificado de registro de vehículo, cursante en el folio 13 del expediente, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, placas ADD82T, confirma que dicho vehículo fue adquirido a nombre de la aquí demandante ELISA MERCEDES FEREIRA, durante el matrimonio que la unía con el aquí demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ. No obstante, esto fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido y nada aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia certificada de documento, cursante en los folios 14 al 17 del expediente, por el que el Banco Hipotecario de Aragua, libera hipoteca sobre un inmueble al aquí demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ y a la aquí demandante ELISA MERCEDES FEREIRA, está dirigida a demostrar que el inmueble a que se refiere, forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el mismo demandado y la misma demandante. No obstante, esto fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido y nada aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia certificada de sentencia de divorcio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de enero de 2003, cursante en los folios 35 al 42 del expediente, confirma que se dictó esa sentencia, disolviendo el matrimonio que existió entre la aquí demandante ELISA MERCEDES FEREIRA y el aquí demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ. No obstante, esto fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido y nada aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia certificada de solicitud de divorcio, cursante en los folios 43 al 45 del expediente, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demuestra que dicha solicitud fue presentada y que en la misma se señalaron los bienes cuya partición ahora se demanda. No obstante, esto fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido y nada aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir, este Tribunal observa:
La adquisición de los bienes cuya partición se demanda, durante el matrimonio que unía a la aquí demandante ELISA MERCEDES FEREIRA y al aquí demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, así como la disolución del mismo matrimonio, son hechos alegados en la demanda y admitidos en la contestación, por lo que no están controvertidos.
De conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad conyugal, entre otros, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición, a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges.
Al haber sido adquiridos durante el matrimonio los bienes cuya partición se demanda, según la mencionada disposición, éstos pertenecen a la comunidad conyugal que existía entre la aquí demandante Elisa Mercedes FEREIRA y el aquí demandado Óscar Antonio Rodríguez. Además, según lo que dispone el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste y de conformidad con lo que dispone el artículo 768 eiusdem, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre cualquiera de los partícipes puede demandar la partición, por lo que en consecuencia la demanda debe prosperar y así este Tribunal lo declara.
El demandado Óscar Antonio Rodríguez, no demostró el superior valor que en la contestación atribuyó a los bienes a partir, por lo que la impugnación de la cuantía de la demanda que propuso, debe desecharse y así se establece y se señalará expresamente en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta en la contestación por el demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, identificado en la presente decisión y declara CON LUGAR, la demanda de partición de bienes intentada en contra del mismo ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ por ELISA MERCEDES FEREIRA, también identificada.
En consecuencia, se ORDENA la partición por partes iguales de los siguientes activos de la comunidad conyugal:
1) Un inmueble consistente en una casa y el terreno donde está construida, en la Urbanización San José, sector 3, Parcela 259, sector 3, cuarta etapa. Avenida 4 en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (483 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea de treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts.), con parcela 258; SUR: En línea de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts.), con parcela 260; ESTE: En línea de dieciséis metros (16 mts.) con terrenos del Consejo Venezolano del Niño y OESTE: En línea de dieciséis metros (16 mts.), con Avenida 4, adquirido por la ahora demandante Elisa Mercedes FEREIRA y el ahora demandado Óscar Antonio Rodríguez, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el número 5, folio 39 frente al 55 frente, Tomo 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mencionado año.
2) Un vehículo automóvil, Marca Ford, Modelo: Sport Wagon, Año: 1.998, color blanco, Serial Carrocería: AJU2WP 36156, Serial de Motor: W A36156, Placa: EAD-71W.
3) Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Año: 2001, Color azul, Carrocería: 8LDFTL52V10004525, Serial de Motor: 165864, Placas: ADD-82T.
En caso de que se haya omitido algún bien de la partición, cualquiera de las partes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.120 del Código Civil “in fine”, aplicable por expresa remisión del artículo 770 eiusdem, podrán pedir una partición suplementaria.
Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo que dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, en costas por haber rechazado la demanda y luego resultar totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria