REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 7.745.720 y de este domicilio.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido LUIS ARMANDO PEÑALOZA L., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 74.100.
Parte demandada: PABLO ANTONIO ESCOBAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.138.235.
Defensor judicial de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 108.467.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2004, la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNANDEZ, asistida por el Abg. LUIS ARMANDO PEÑALOZA, demandó por divorcio al ciudadano PABLO ANTONIO ESCOBAR GUTIERREZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que el día 27 de octubre de 2000, contrajo matrimonio con dicho ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó; que desde el primer día de su matrimonio ellos habían cumplido con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace dos años se han suscitado conflictos que se han convertido en insuperables por parte de dicho ciudadano; que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que un día le reclamó su comportamiento absurdo y las llegadas tardes a su hogar que fueron consecutivas y frecuentes a lo que él le respondió que no iba a aceptar desconfianzas de su parte, y que él se iba a marchar y que no quería saber más nada de ella, que no lo buscará y que él lo que quería era el divorcio; recogiendo así todas su ropa y marchándose de la casa; que las suplicas hechas por su parte para que él no se fuera fue en vano, negándose a regresar al hogar; que esa situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada, ya que ella trato de diversas formas de hacerlo regresar al hogar; que por todo ello demanda al referido ciudadano, por divorcio, conforme al ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la comunidad conyugal, en consecuencia, renunciaron a toda reclamación relacionada con bines de dicha comunidad. Solicitó que dicha demanda sea declarada Con Lugar. Acompañó los recaudos respectivos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos tanto la notificación del demandado como la del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de abril de 2004, el abogado Ignacio José Herrera González, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente acción y en tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 10 de Mayo y 28 de Junio del 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia tanto de la demandante como del demandado, con sus respectivos abogados asistentes, y el Representante del Ministerio Público
Asimismo se evidencia que en fecha 08 de Julio del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la actora, asistida de abogado.
Durante lapso probatoria el demandado invocó, reprodujo e hizo valer el mérito de los autos, y solicitó las testimoniales de los ciudadanos ROMMEL JAVIER MARTÍNEZ SUÁREZ, JOSE EUSTIQUIO SUÁREZ BETANCOURT y ASISCLO ANTONIO JIMÉNEZ.
La parte actora no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
Pruebas estás que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La ciudadana ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ, intenta acción de divorcio contra el ciudadano PABLO ANTONIO ESCOBAR GUTIÉRREZ, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que su cónyuge se marchó de la casa, llevándose su ropa y que se ha negado rotundamente a regresar al hogar.
El demandado no dio contestación a la demanda
Para decidir la causa, el Tribunal seguidamente analiza las pruebas cursantes en autos:
1) La copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ahora demandado PABLO ANTONIO ESCOBAR GUTIÉRREZ y la ahora demandante ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ, cursante en el folio 3 del expediente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que por ser documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 27 de octubre de 2000 y así este Tribunal lo declara.
2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ahora demandante ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ y del ahora demandado PABLO ANTONIO ESCOBAR GUTIÉRREZ, cursantes en los folios 4 y 5 del expediente, no acreditan ni descartan los hechos alegados en el libelo, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
3) TESTIMONIALES:
 ROMMEL JAVIER MARTÍNEZ SUÁREZ: Promovido por la parte demandada, quién al ser preguntado por la parte demandada que lo promovió, contestó: Que si conoce a los esposos ESCOBAR-HERNANDEZ; que le consta que el ciudadano PABLO ESCOBAR abandonó el hogar por las constantes acciones verbales en público de la señora ZULAY le hacía y por los celos injustificados lo que motivó a dicho ciudadano a abandonar el hogar; que si puede dar fe porque él estuvo presente el día en que Pablo abandonó el hogar; que le consta que fue definitivo que desde que Pablo se marchó del hogar no ha retornado al mismo.
 JOSÉ EUSTOQUIO SUÁREZ: Promovido por la parte demandada, quién al ser preguntado por la parte demandada que lo promovió, contestó: que si conoce a los esposos ESCOBAR-HERNANDEZ; que una de las causas para que Pablo abandonará el hogar fueron los celos, el maltrato verbal y las diferentes discusiones; que tiene entendido que una vez que el Pablo se separó de su esposa vive en casa de su mamá; que si le consta que la decisión tomada por Pablo de abandonar el hogar fue de carácter definitivo.
 ASISCLO ANTONIO JIMÉNEZ: Promovido por la parte demandada, quién al ser preguntado por la parte demandada que lo promovió, contestó: Que si conoce a los esposos ESCOBAR-HERNANDEZ; que le consta que Pablo abandonó el hogar por el maltrato verbal públicamente por los celos; que le consta que Pablo vive en casa de su mamá; que si le consta que la decisión de Pablo de abandonar el hogar fue de manera definitiva y le consta que él vive en casa de su mamá porque es vecino de ellos.
Los testigos ROMMEL JAVIER MARTÍNEZ SUÁREZ, JOSÉ EUSTOQUIO SUÁREZ y ASISCLO ANTONIO JIMÉNEZ, son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandado PABLO ANTONIO ESCOBAR GUTIÉRREZ abandonó el hogar. No obstante, estos testigos fueron promovidos e interrogados por la parte demandada, sin que la parte actora participara de manera activa en la evacuación de las testimoniales.
Llama la atención a quien juzga, que la parte actora no haya promovido prueba alguna, aparte de la copia certificada del acta de matrimonio y que los testigos, con cuyas declaraciones podría considerarse demostrado el abandono del hogar por parte del demandado, fueron promovidos e interrogados precisamente por el demandado.
Sobre lo anterior, este Juzgador observa:
Tal y como lo expresa el eminente autor patrio Francisco López Herrera, las acciones de estado (entre las que se encuentra la de divorcio), son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público. (ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA. Editorial Avance 1978, página 749). Considera el mismo autor, en la página 611 de la misma obra, que de tal carácter de indisponibilidad de las acciones, no puede haber convenimiento o transacción y no son las posiciones juradas estampadas susceptibles de apreciación, cuando de ellas resulta la confesión del demandado de la procedencia de la acción intentada.
Por esta naturaleza eminentemente moral, por el carácter indisponible y por estar interesado el orden público, en el juicio de divorcio, no son susceptibles de apreciación las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, cuando del contenido de las mismas, se evidencia que están dirigidas a demostrar la procedencia de la acción.
En consecuencia, al ser los testigos ROMMEL JAVIER MARTÍNEZ SUÁREZ, JOSÉ EUSTOQUIO SUÁREZ y ASISCLO ANTONIO JIMÉNEZ, promovidos por la parte demandada, contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandados que los promovió, abandonó el hogar, no son las mismas susceptibles de apreciación, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
No habiendo demostrado la parte actora, el abandono del hogar que alega por parte del demandado, la demanda debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ contra el ciudadano PABLO ANTONIO ESCOBAR GUTIÉRREZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia y en consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2000, inserta bajo el número 107.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria