REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Visto el escrito de fecha 10 de enero de 2005, de la representación judicial de la demandada, “PEPEGANGA, C.A.” en la causa que se sigue, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderado por Francesco Latini Ferranti, en el que solicita se declare la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa, al estado de que se admita nuevamente la demanda, este Tribunal observa:
Fundamenta la representación judicial de la demandada su solicitud, en que en el auto de admisión se emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a su citación, más tres días que se le concedieron como término de distancia. Que en el procedimiento breve, el legislador otorgó una regulación diferente al trámite de las cuestiones previas, lo cual explica que la incidencia que pudiera promover el destinatario de la pretensión queda reducida, tan solo a lo que resulte del acto de la litis contestación, sobre la base de los argumentos esgrimidos por el promoverte (sic) de tales defensas previas, a los recaudos por éste aportados y a los elementos que para el momento de la litis contestatio, consten en el expediente, sin necesidad de la presencia del actor y que contra lo decidido por el Juez no se admitirá recurso alguno.
Que tal previsión, resulta contraria a la exégesis propia del artículo 26 de la Constitución, porque se le restingue al actor la posibilidad de rechazar, convenir o contestar oportunamente las cuestiones previas promovidas por el accionado.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Constitución, consagra la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa, no ha opuesto la parte accionada cuestiones previas, que pueda contestar el demandado, rechazándolas o conviniendo, por lo que de manera alguna se ha infringido el derecho a la defensa del actor. Al no haberse infringido el derecho a la defensa del actor, en el asunto subjudice, la nulidad y consiguiente reposición que solicita la accionada, es inútil y de acordarse constituiría por otra parte una dilación indebida del proceso, violatoria de lo que dispone la ya mencionada disposición del artículo 26 de la Constitución por lo que la solicitud de la parte accionada, de que se declare la nulidad del auto de admisión y se acuerde la reposición de la causa, debe desecharse y así se declara.
Es en consecuencia de las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de la representación judicial de la accionada, “PEPEGANGA, C.A.”, que se declare la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa, al estado de que se admita nuevamente la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de enero de 2005.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González