REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ y JUAN CARLOS PEREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.091.624 y 11.265.728 respectivamente, cónyuges, hábiles en derecho, y de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE MANUEL GARCIA, Inpreabogado N° 27.690, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23.11.2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 26 de marzo de 1.999, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado portuguesa, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 25, N° 74-44, del Barrio Bellla Vista II, Municipio Páez, Estado Portuguesa; manifestando de la misma manera, que durante el tiempo que llevamos de casados no procreamos hijos. Ahora bien, es el caso, que en fecha 12 de julio de 1.999, por diversas razones que hicieron imposibles nuestra vida en común, decidimos separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha exista en nuestro interés alguna posibilidad de reconciliación. Así tenemos, ciudadano Juez, que por cuanto han transcurrido más de cinco años desde el momento en que se produjo nuestra separación, es por lo que hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal a su cargo se sirva declarar nuestro divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, por estar perfectamente encuadrada nuestra situación en la figura de la ruptura prolongada de la vida en común. También declaramos que el único bien que adquirimos fue un inmueble compuesto por una casa y el terreno propio donde está construida la misma, ubicada en la vereda 22, N° 22-41 de la Urbanización Los Cortijos Municipio Páez del Estado Portuguesa, renunciado al respecto el cónyuge JUAN CARLOS PEREZ, identificado, de sus derechos del cincuenta por ciento (50%), sobre el descrito inmueble a favor de su cónyuge KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ, también identificada…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 09-12-04.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ y JUAN CARLOS PEREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa (hoy Gestión ciudadana y de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), en fecha 26 de marzo de 1.999, según acta N° 07.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los trece días del mes de enero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 2:10 p.m. Conste.
Secretaria
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