REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS SAN ANTONIO”, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Portuguesa, bajo el número 1, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1980
Apoderado de la parte demandante: RUBÉN JOSÉ BASTARDO y FRANCISCO TADDEI, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 76.919 y 36.245.
Parte demandada: JOSÉ RAMÓN PEÑUELA VALDESPINO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, agricultor, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 328.407.
Apoderados de la parte demandada: ANA PEÑUELA FUENTES, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 24.588 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de cuotas de condominio.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada mediante apoderado, por el Condominio de “Residencias San Antonio”, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Portuguesa, bajo el número 1, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1980, contra el ciudadano José Ramón Peñuela Valdespino, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, agricultor, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 328.407, por cobro de cuotas de condominio.
La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2001 y en fecha 26 de noviembre de 2003 se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora, la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.177.051,12) por concepto de cuotas de condominio de los locales comerciales 4, 5, 6 y 7, correspondiente a los meses mayo de 1998 a abril de 2001, así como la cantidad que resulte como corrección monetaria de dicha cantidad, a cuyo efecto se ordenó una experticia complementaria del fallo.
Esta sentencia quedó definitivamente firme al no haber sido oportunamente recurrida.
En fecha 30 de septiembre de 2004 se celebró el acto de nombramiento de expertos, quedando designados Mildred Oneida González Fandiño propuesta por la representación judicial de la parte actora. El demandado no compareció al acto ni de por sí ni mediante apoderado, por lo que el Tribunal procedió a designar a José Sánchez y Pedro Aguilar.
El informe de los peritos designados fue consignado en fecha 19 de octubre de 2004 y en el mismo se fijó en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.600.990,88) lo que debía pagar el demandado, en virtud de la corrección monetaria ordenada en la sentencia definitiva.
En el mismo informe, los peritos fijaron sus honorarios en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004 el Tribunal concedió al demandado, un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación.
Consta en autos la consignación por parte del alguacil de la correspondiente boleta de notificación.
Con diligencia de fecha 9 de diciembre de 2004, la representación judicial del demandado, consignó planilla de depósito bancaria por DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.531.000,00) que dice acreditados en la cuenta de ahorros 0155020730 de la demandante, en fecha 12 de julio de 2004, que dice confirmado por la Junta de Condominio de “Residencias San Antonio” y un cheque de gerencia por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 3.823.102,00), para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 6.354.102,00). Además, la representación judicial del demandado, con la misma diligencia consigna copia de lo que dice es una experticia realizada por la licenciada Mildred Oneida González Fandiño, el 27 de julio de 2004 por instrucciones del abogado Rubén José Bastardo Saavedra, apoderado de la parte actora y pide se suspenda la medida de embargo decretada.
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2004 objetó el contenido de la diligencia de la parte demandada y manifestó que por vía de conversación se le entregó a la parte demandada, en el mes de julio de 2004 copia de una experticia complementaria, para revisar el monto que incluía lo condenado, pero que no se llegó a acuerdo alguno, por lo que solicitó el nombramiento de los expertos contables. Que la parte demandada trata de sorprender el Tribunal, consignando un depósito por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.531.000,00) y un cheque de gerencia por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 3.823.102,00), lo que no cubre lo condenado a pagar, incluyendo la corrección monetaria.
En el mismo escrito manifiesta la representación judicial de la parte actora, que no conviene en el depósito realizado en fecha posterior a la sentencia, ni en el cheque consignado y pide se mantenga vigente la medida que pesa en el presente juicio.
La representación judicial del demandado, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2004 dice haber realizado un cumplimiento total y voluntario y que opone a la parte actora correspondencias del 21 y 25 de junio de ese mismo año, en las que se evidenciaría que la parte demandante si estaba en conocimiento del pago realizado y que tuvieron reuniones con la parte actora, específicamente con la señora Margarita de Pittia, miembro de la Junta Directiva y que acordaron un arreglo de pago, el que cumplieron en la oportunidad señalada del depósito bancario. Que de las correspondencias señaladas y de la planilla de depósito, se evidencia que si estaban en contacto y que de los anexos consignados se desprende la total cancelación de la deuda de uno de los locales comerciales propiedad del demandado, en forma íntegra y absoluta, hasta mayo de 2004.
Que es absolutamente inaceptable e improcedente que el demandado deba cancelar conforme a experticia complementaria del fallo realizada, la que consideran nula e inexistente, por cuanto no se cumplieron los extremos legales establecidos. Que uno de los peritos tendría que haber sido nombrado por la parte demandada, lo que no se cumplió. Que la experticia fue realizada a espaldas del demandado, que no fueron notificados de los nombramientos, ni aceptaciones, ni de su juramentación y que por ello consignaron copia simple de la experticia realizada por la licenciada Mildred Oneida González Fandiño, la que anexan en la oportunidad del cumplimiento voluntario de la sentencia.
Pide al Tribunal que declare nula la experticia realizada. Que la causa tenía casi un año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, por lo que el demandado tenía que ser notificado de que se realizaría una experticia y en consecuencia se nombrarían expertos. Que la parte demandada nunca fue notificada a esos efectos y que por ello pide que se declare nula la experticia, sin la mínima posibilidad de pretender que una vez realizado el cumplimiento voluntario por el demandado, se haya convalidado un acto que fue nulo desde su inicio, toda vez que se evidencia la malsana intención de la actora, realizando actos dentro del proceso, cuando ya se había cancelado casi el 70% del pago condenado en la sentencia, como dice que queda evidenciado por los documentos que anexa.
Que por todo lo expuesto pide que al Tribunal declare suficientemente cumplida la obligación por parte del demandado, ya que dice que se ha cumplido totalmente con lo condenado a pagar, que se suspenda la medida de embargo decretada y se desestime lo solicitado por la demandante en relación a la ejecución forzosa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Alega la representación judicial del demandado, que la experticia realizada fue realizada a sus espaldas, por lo que pide se declare su nulidad.
En la presente causa, el informe de la experticia fue consignado en fecha 19 de octubre de 2004 y en el mismo se fijó en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.600.990,88).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 el Tribunal concedió al demandado, un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación. Luego en fecha 25 de noviembre de 2004 el Alguacil consignó la boleta mediante la que se notificó al demandado sobre el lapso que se le había concedido para el cumplimiento voluntario.
Posteriormente, por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2004, la representación judicial del demandado consignó planilla de depósito bancaria por DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.531.000,00) que dice acreditados en la cuenta de ahorros 0155020730 de la demandante, en fecha 12 de julio de 2004, que dice confirmado por la Junta de Condominio de “Residencias San Antonio” y un cheque de gerencia por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 3.823.102,00), para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 6.354.102,00). Además, la representación judicial del demandado, con la misma diligencia consigna copia de lo que dice es una experticia realizada por la licenciada Mildred Oneida González Fandiño, el 27 de julio de 2004 por instrucciones del abogado Rubén José Bastardo Saavedra, apoderado de la parte actora y pide se suspenda la medida de embargo decretada.
La nulidad que solicita la parte demandada el 20 de diciembre de 2004 solo puede acordarse a instancia de parte y al estamparse la mencionada diligencia del 9 de diciembre de 2004, no se pidió la nulidad de la experticia. De conformidad con lo que dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de la parte, quedarán subsanadas si la parte contra la que quien obre la falta, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En consecuencia, al no haber solicitado la representación judicial de la parte demandada, la nulidad de la experticia, en la primera oportunidad en la que se presentó, que fue al estampar la diligencia del 9 de diciembre de 2004, con dicha diligencia convalidó la falta, por lo que la nulidad que solicita debe negarse y así este Tribunal lo declara.
Sobre la retribución de los expertos, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, los honorarios o emolumentos de los expertos serán establecidos por el Juez, oyendo la opinión de los expertos y tomando en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales. No lo hizo así este Tribunal en la oportunidad correspondiente, por lo que se debe proceder a hacerlo.
Al haber señalado los expertos designados, en su informe, que sus honorarios eran NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), resulta innecesario convocarlos para oír su opinión, pudiendo éstos no obstante, manifestar lo que consideren conveniente al Tribunal.
Igualmente las partes podrán exponer al Tribunal lo que consideren conveniente sobre la remuneración de los expertos.
Sobre los pagos que dice la representación judicial del demandado, realizó éste, en cumplimiento de lo sentenciado en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo entre otros casos, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
Las correspondencias del 21 y 25 de junio de 2004 que emanarían de la actora, cursantes en los folios 179 al 181 del expediente, así como la planilla de depósito bancaria cursante en el folio 178 del expediente, son documentos privados, que de manera alguna pueden calificarse como auténticos, por lo que no cumplen con los extremos previstos en la mencionada disposición del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2005, reconoció expresamente que el demandado depositó a la demandante, Condominio de “Residencias San Antonio”, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.531.000,00), mediante la planilla de depósito bancario cursante en el folio 168 del expediente y además la representación judicial del demandado consignó con la diligencia del 9 de diciembre de 2004, un cheque de gerencia por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 3.823.102,00), para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 6.354.102,00), por lo que el demandado José Ramón Peñuela Valdespino, cumplió parcialmente con la ejecución y debe pagar para cumplir por completo lo decidido en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.888,88), que es el saldo pendiente de la cantidad fijada por los expertos, en la experticia complementaria del fallo y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la solicitud de la representación judicial del demandado José Ramón Peñuela Valdespino, identificado en la presente decisión, de que se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo, cuyo informe fue consignado por los expertos designados, en fecha 19 de octubre de 2004 y que cursa en los folios 159 al 162 del expediente y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representación judicial del mismo demandado José Ramón Peñuela Valdespino, de que se declare cumplida la obligación por parte de éste, suspendiéndose la medida de embargo decretada y pidiendo se desestime la ejecución forzosa.
En consecuencia, la ejecución continuará, tal y como lo ordena el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.888,88), que es el saldo pendiente de la cantidad fijada por los expertos, en la experticia complementaria del fallo.
Se ordena oficiar al Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, solicitando se remitan las tarifas aprobadas como remuneración de los profesionales del ramo. Una vez recibidas tales tarifas, el Tribunal procederá a fijar la remuneración de los expertos designados, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, teniendo en cuenta esas tarifas y lo que puedan exponer los mismos expertos, así como las partes.
Fue durante la incidencia que la representación judicial de la parte actora admitió expresamente el pago parcial por el demandado, por lo que no hay vencimiento total y no hay condenatoria en las costas de la incidencia.
No obstante lo anterior, según lo que dispone el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, las costas de la ejecución de la sentencia, serán a cargo del ejecutado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria