REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: GIANNA ANTONIETTA LEON y PEDRO DAVID GONZALEZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera, operador de máquina de maíz el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.981.032 y 12.858.420, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 25.389, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 09 de enero del 2001 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, tal y como consta en Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en el Barrio La Municipalidad, Avenida 54 N° 07, Acarigua, Estado Portuguesa. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que repartir. De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad, a fin de expresarle nuestro deseo de separarnos de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le solicitamos decrete la separación de cuerpos y de bienes…”
Anexaron documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 06 de octubre del 2004.
En diligencia de fecha 19 de enero del 2005, los ciudadanos GIANNA ANTONIETTA LEON Y PEDRO DAVID GONZALEZ PULGAR, antes identificados, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: GIANNA ANTONIETTA LEON y PEDRO DAVID GONZALEZ PULGAR, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 09 de enero del 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 08.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veinte días del mes de enero del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
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