REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad V 1.102.555.
Apoderados de la parte demandante: NICOLÁS HUMBERTO VARELA y DANIEL DAVID DURÁN, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 19.333 y 79.467 respectivamente.
Parte demandada: “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA), domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, registrada ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el número 234, folios 20 vuelto al 53 vuelto del Libro de Registro de Comercio número 3.
Defensor de la parte demandada: ARELIS ZORRILLA FONSECA, abogado en ejercicio de este mismo domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 15.367.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda, por demanda intentada mediante apoderados por MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad V 1.102.555, contra “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA), domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, registrada ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el número 234, folios 20 vuelto al 53 vuelto del Libro de Registro de Comercio número 3, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones insolutos.
Se dice en el escrito de la demanda, que la ahora demandante MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, como arrendadora, entregando en arrendamiento a la ahora demandada “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA) un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Avenida 17 con Avenida 13 de Julio (Las Lágrimas), en esta ciudad de Acarigua, que surtiría sus efectos desde el primero de enero de 1999, según el cual convinieron las partes, que el canon de arrendamiento mensual, sería CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, lo que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente al inicio de cada mensualidad en el domicilio de la arrendataria. Que se estableció que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de dos mensualidades, facultaría a la arrendadora a exigir la inmediata devolución del inmueble.
Se dice además en la demanda, que el canon de arrendamiento fue aumentado en el mes de agosto de 2002 a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo cual aceptó el arrendador.
Que la arrendataria adeuda a la arrendadora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de cánones insolutos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como además los meses enero, febrero, marzo y abril de 2004 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, agregándose la deuda que tiene con la compañía de electricidad “ELEOCCIDENTE” y no ha sido posible obtener su cancelación.
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento y que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la mencionada cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de febrero de 2004, así como la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.608,40) que dice existe con “ELEOCCIDENTE”.
La demanda fue admitida por este Tribunal por auto del 12 de mayo de 2004.
La defensora del demandado, mediante escrito del 14 de diciembre de 2004, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y se opuso a la estimación de la cuantía.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Recibos de cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes al año 1999.
• Recibos de cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2000 y 2001.
• Recibos de cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002.
• Recibos de cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes de los meses julio y agosto de 2002.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
Debe en primer lugar el Tribunal, decidir como punto previo, la impugnación de la cuantía de la acción, propuesta por la defensa de la demandada “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA).
Examinando el libelo, se constata que la parte actora reclama la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de cánones insolutos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como además los meses enero, febrero, marzo y abril de 2004 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes.
Reclama además la parte demandante en el libelo, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.608,40) que dice existe con “ELEOCCIDENTE”.
El total de las cantidades anteriores, es de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.466.608,40).
No obstante, no se limita la parte demandante a reclamar la anterior suma de dinero, sino que además reclama la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que la demanda contiene además de la pretensión de que se condene a la demandada al pago de la mencionada cantidad de dinero, la pretensión de que se acuerde la resolución del contrato y esta pretensión debe también estimarse para determinar la cuantía de la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios y que si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Se dice en el libelo que el contrato cuya resolución se demanda, fue celebrado por tiempo determinado, pero no señala el tiempo por el que fue celebrado, ni las renovaciones que se produjeron, ni tampoco lo señaló la parte demandada en su contestación y de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse “…a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”. De la anterior trascripción se desprende además, que las partes están limitadas durante el debate probatorio, por los hechos alegados en la demanda, por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda, aunque los hubiere probado, ya que con ello cercenaría la oportunidad al demandado, de hacer la contraprueba correspondiente.
En consecuencia, al no haberse alegado por la demandante en el libelo o por la demandada en la contestación, el tiempo por el que fue celebrado el contrato, ni las renovaciones que se produjeron, especificando cuando comenzó cada una y cuando finalizó, no puede el Tribunal apreciar prueba alguna sobre tales hechos.
No obstante, alega la parte demandante en el libelo que el contrato se renovaba de forma progresiva de mutuo acuerdo y según lo que dispone el artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se el deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo.
En consecuencia, con fundamento a este hecho que se le puede oponer a la parte demandante, por haberlo alegado en el libelo, este juzgador considera que el contrato de arrendamiento, inicialmente celebrado por tiempo determinado, se renovó por acuerdo entre las partes, transformándose en un contrato por tiempo indeterminado, según lo que dispone la ya mencionada disposición del artículo 1.600 del Código Civil y así este Tribunal lo declara.
Considerando el contrato cuya resolución se demanda, como de tiempo indeterminado, la pretensión de la parte demandante de que se acuerde su resolución, versa sobre su continuación, por supuesto desde un punto de vista negativo, dado que pretende que finalice el contrato y en virtud del referido artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre la continuación de los contratos de arrendamientos, cuando éstos fueran por tiempo indeterminado, su valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Alega la parte demandada que la pensión de arrendamiento se incremento para alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, por lo que el valor de su pretensión de que se resulta el contrato, debe determinarse acumulando las pensiones de un año y en consecuencia el valor de tal pretensión es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) que sumados a los CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.466.608,40) correspondientes a las pensiones de arrendamiento reclamadas y a la deuda también reclamada de “ELEOCCIDENTE”, el total de la demanda es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.866.608,40), que es superior a la estimación de la demandante, por lo que la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la defensa de la parte demandada, debe desecharse y así este Tribunal lo declara y lo señalará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento y que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la mencionada cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de febrero de 2004.
La defensa de la parte demandada rechazó la demanda y no alegó hechos nuevos, por lo que el debate procesal está limitado a los alegatos de la demandante.
Trabada como quedó la litis, en los términos expuestos en la demanda, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
El documento que la parte demandante acompañó a la demanda, como instrumento fundamental de la acción, cursante en los folios 5 y 6 del expediente, es un documento privado no desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y se aprecia por lo tanto como plena prueba, por así haber sido alegado y por constar en su texto, de que la aquí demandante MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA celebró con la aquí demandada “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA), un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, como arrendadora, entregando en arrendamiento a la ahora demandada “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA) un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Avenida 17 con Avenida 13 de Julio (Las Lágrimas), en esta ciudad de Acarigua, que surtiría sus efectos desde el primero de enero de 1999, según el cual convinieron las partes, que el canon de arrendamiento mensual, sería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, lo que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente al inicio de cada mensualidad en el domicilio de la arrendataria y así se declara.
Se aprecia además este instrumento como plena prueba, por también constar en su texto de que en el mencionado contrato, se acordó que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de dos mensualidades, facultaría a la arrendadora a exigir la inmediata devolución del inmueble y así también este Tribunal lo declara.
Los instrumentos que la parte demandante promovió como recibos de cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes al año 1999, cursantes desde el folio 36 al 45 del expediente, corresponden a copias al carbón de comprobantes de egreso, en los que aparece como beneficiario una persona de nombre Domingo Torrealba, que no es parte en la presente causa, por lo que no se los puede oponer a la parte demandada y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
Los instrumentos que la parte demandante promovió como recibos de cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2000, cursantes desde el folio 46 al 55 del expediente, corresponden a copias al carbón de comprobantes de egreso, en los que también aparece como beneficiario una persona de nombre Domingo Torrealba, que no es parte en la presente causa, por lo que no se los puede oponer a la parte demandada y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
Los instrumentos que la parte demandante promovió como recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, cursantes desde el folio 56 al 66 del expediente, corresponden a copias al carbón de comprobantes de egreso, en los que también aparece como beneficiario una persona de nombre Domingo Torrealba, que no es parte en la presente causa, con excepción del cursante en el folio 56 en el que no aparece beneficiario alguno, por lo que no se los puede oponer a la parte demandada y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
Los instrumentos que la parte demandante promovió como recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, cursantes desde el folio 67, 68 y 69 del expediente, corresponden a copias al carbón de comprobantes de egreso, en los que también aparece como beneficiarios unas personas de nombre Marcela Torrealba, Domingo Torrealba y de nuevo Marcela Torrealba. Domingo Torrealba que es parte en la presente causa y aunque Marcela Torrealba, que aparece como beneficiaria en los instrumentos de los folios 67 y 69, puede ser la demandada Marcela Florencia Antoniene de Torrealba, los mismos son copias al carbón, por lo que no se los puede oponer a la parte demandada como tampoco se le puede oponer la del folio 68, por aparecer como beneficiario el mencionado Domingo Torrealba y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
Los instrumentos que la parte demandante promovió como recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, cursantes desde el folio 70 y 71 del expediente, corresponden a copias al carbón de comprobantes de egreso, en los que no aparece beneficiario, por lo que no se los puede oponer a la parte demandada y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
Los instrumentos que la parte demandante promovió como recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, cursantes desde el folio 72 al 74 del expediente, corresponden a copias al carbón de comprobantes de egreso, en los que también aparece como beneficiario una persona de nombre Domingo Torrealba, que no es parte en la presente causa, por lo que no se los puede oponer a la parte demandada y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
El recibo de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al alquiler correspondiente e junio de 2002 al año 2000, cursante en el folio 75 del expediente, en que aparece que se recibió de una persona de nombre Luís Pacheco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Es un documento privado, emanado de la parte demandante que lo promueve, que en el escrito de promoción de pruebas no se dice que haya sido firmado por la parte demandada a la que se le opone y no pudiendo la misma demandante constituir de manera unilateral sus propias pruebas, esta instrumental se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
Los recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio y agosto de 2002, cursantes desde el folio 76 al 77 del expediente, son documentos privados, emanados de la parte demandante que lo promueve, que en el escrito de promoción de pruebas no se dice que hayan sido firmados por la parte demandada a la que se les opone y no pudiendo la misma demandante constituir de manera unilateral sus propias pruebas, estas instrumentales se desechan como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo que nuestro legislador procesal en esta norma acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que es a la demandante que correspondía la carga de demostrar la celebración del contrato de arrendamiento y el incremento del canon de arrendamiento que alegó en el libelo.
La parte demandante logró demostrar la celebración del contrato, con el documento privado cursante en los folios 5 y 6 ya valorado en la presente decisión, pero no logró demostrar el incremento del canon a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que alegó. Además, no podía quedar obligada por un incremento, la arrendataria, ahora demandada “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA), que según se alega en el libelo, fue aceptado por la arrendadora, la ahora demandante MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA, si no se alega y además se prueba que tal incremento fue igualmente aceptado por la misma arrendataria.
En consecuencia, el canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que aparece como acordado en el instrumento cursante en los folios 5 y 6 del expediente, el que debe tenerse como el acordado y como vigente entre las partes y así este Tribunal lo declara.
La demandante, tampoco logró demostrar la deuda de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.608,40) que dice existe con “ELEOCCIDENTE”, por lo que este concepto debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La defensa de la parte demandada no alegó ni demostró la solvencia de ésta, por lo que la pretensión de la demandante MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA, de que se resuelva el contrato, por falta de pago por parte de la demandada debe proceder y la de que se condene al pago de las pensiones insolutas a la misma demandada, igualmente procede, pero tan solo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que es la que aparece demostrada en el documento privado que se acompañó al libelo, mas los intereses de dichos cánones de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, según lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, dicha pretensión debe proceder parcialmente y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la defensa de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y por pago por cánones insolutos intentada mediante apoderado por la ciudadana MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA, ya identificada en la presente decisión, contra “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA), también identificada.
En consecuencia, se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre la demandante MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA, como arrendadora y la demandada “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA), como arrendataria, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Avenida 17 con Avenida 13 de Julio (Las Lágrimas), en esta ciudad de Acarigua y se condena a la misma demandada “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA) a desocupar sin plazo dicho inmueble y a entregar el mismo a la demandante MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA.
Se condena además a la demandada “COMPAÑÍA ÍTALO VENEZOLANO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL (CIVIA) a pagar a la demandante MARCELA FLORENCIA ANTONIENE DE TORREALBA, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cánones insolutos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como además los meses enero, febrero, marzo y abril de 2004 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada mes, mas los intereses de dichos cánones de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, según lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que serán calculados una vez firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo.
Se declara SIN LUGAR, la pretensión de la parte demandante, de que se condene a la demandada a pagarle la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.608,40) por deuda que dice existe con “ELEOCCIDENTE”.
Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria