REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “INVERSORA CAMARI S.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 1976, bajo el N° 318, folios 212 vto., al 218 del Libro de Registro de Comercio Nº 3, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 72-A.
Endosatarios en procuración de la parte demandante: Mirell Mea Di Gioia y Brunilde Gauna, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los número 49.748 y 12.518 respectivamente y titulares de las cédula de identidad V 10.138.605 y V 4.523.567 también respectivamente.
Parte demandada: JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.236.571.
Apoderados de la parte demandada: EDIFRANGEL LEÓN y RAQUEL GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 38309 y 14985, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre del 2003, las abogados MIRELL MEA DI GIOIA y BRUNILDE GAUNA, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de “INVERSORA CAMARI S.A.”, demandaron por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, alegando que son endosatarias en procuración al cobro de una letra de cambio, signadas con el N° 02/02, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual anexan, librada en la ciudad de Araure el 29 de marzo del 2000, para ser cancelada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, con fecha de vencimiento el 29 de noviembre del 2000, letra de cambio que es suscrita por la empresa INVERSORA CAMARI S.A.; que ante la evidente prueba de que la obligación no ha sido cumplida por el librado aceptante, de conformidad con los Artículos 643, 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y ante la imposibilidad de lograr el pago de la cambial, es por lo que demandan al referido ciudadano par que pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), más el derecho de comisión previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, Ordinal 4; los intereses calculados al 5% anual, a partir del vencimiento de la obligación cambiaria; los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales; y la corrección monetaria. Solicitaron el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Pidieron la tramitación del juicio por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Señalaron su domicilio procesal e indicaron la dirección del demandado. Acompañaron los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, ordenada la intimación del demandado, se decretó la medida solicitada.
Practicada la intimación ordenada, en fecha 25 de Febrero del 2004 compareció la abogado RAQUEL GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada del demandado, según consta en poder cursante en autos, se opuso a la pretensión de la parte demandante.
En fecha 11 de Marzo del 2002, dicha apoderada dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio, alegando que la demandante dice actuar como endosante de la letra librada por la empresa que representa, pero que en dicha cambial no consta endoso alguno ni tampoco en la hoja anexa, sino que se acompañó a la demanda en un folio separado de la letra de cambio, lo cual va en contra del artículo 421 del Código de Comercio, y por ello la empresa “INVERSORA CAMARI S.A.”, no es endosante de la cambial y carece de cualidad para intentar y sostener el juicio y por eso esa cuestión de fondo debe prosperar y así pide se declare..
A todo evento rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada, por no ser cierto que su representado adeude la suma demandada, ya que él realizó abonos a la cambial en la forma siguiente: su mandante compró a la demandante una casa distinguida con el N° 91, ubicada en la Urbanización María José, Segunda Etapa, en Araure Estado Portuguesa, pactando una inicial de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) que sería cancelada por su representado por abonos así: el 20 de abril de 1999 abonó su mandante UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando a deber un saldo de la inicial de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.660.000,00), la cual cancelaría en 2 cuotas de Bs.2.830.000,oo con vencimientos el 20 de enero del 2000 y 20 de abril del 2000, según consta en recibo que anexa; que el 28 de enero del 2001 abonó su mandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) con cheque N° 000000773 del Banco Caracas del 28 de enero del 2000, quedando a deber un saldo de la inicial de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.660.000,00), según consta en recibo anexo; que el 29 de marzo del 2000 su mandante canceló la cantidad de Bs.1.000.000,oo con cheque N° 17897773 del Banco de Venezuela, quedando a debe un saldo de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.660.000,00) conviniéndose en cancelar en dos cuotas, una de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) y otra de DOS MILLONES DE (Bs. 2.000.000,00), según consta en recibo anexo; que la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) que debía cancelar el 30 de abril del 2000 y su mandante no la canceló oportunamente, pues emitió un cheque por UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) que fue devuelto por la entidad bancaria, ya que fueron devueltos cheques depositados, pero con posterioridad su mandante canceló la referida suma en todas partes que fueron aceptadas por la demandante así: SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) el 30 de Junio del 2000 y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el 25 de Mayo del 2001, según se evidencia de recibos anexos, cuyos recibos permanecen en poder de la actora quién se niega a devolverlos a pesar de estar cancelados, alegando que se extraviaron; que el saldo de DOS MILLONES DE (Bs. 2.000.000,00) contenido en la letra de cambio aquí accionada su representado le abonó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), en la forma allí especificada; aduce que la demandante en ningún momento ha querido aceptar los depósito como abono a la referida cambial, y que los mismos los acompañó su representado a otra demanda que fue intentada en su contra ante este Juzgado, los cuales fueron desechados del juicio, pero que pide que sean tomados como abonos de la cambial fundamento de este juicio. Opuso la prescripción de la acción por haber vencido la letra de cambio el 29 de Noviembre del 2000. Rechazó y negó el pago de la indexación por las razones allí expuestas.
La parte actora impugnó las copias fotostáticas acompañadas por la apoderada del demandado.
Fijado un acto conciliatorio por el Juzgado de la causa, efectuado el mismo no se logró conciliación alguna.
Durante el lapso probatorio la abogado RAQUEL GONZÁLEZ, coapoderada de la parte demandada invocó el mérito de la letra de cambio fundamento de la acción y el derivado de los recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda; solicitó como prueba de informes se requiriera del Banco Mercantil de esta ciudad, información de lo allí esgrimido.
La abogado MIRELL MEA DI GIOIA, coapoderada actora alegó los requisitos y validez del endoso y esgrimió lo alegado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la indexación; invocó el mérito derivado de la letra de cambio y su anexo fundamento de la acción y consignó copia fotostática certificada debidamente protocolizada del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción. Los autos; promovió el documento de préstamo celebrado entre las partes; el mérito derivado de las 30 letras de cambio acompañadas a la demanda; ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda; promovió el merito de las planillas de depósito, así como el derivado del documento de préstamo cursante a los folios 35 al 38, y el derivado de escrito de promoción de pruebas.
Agregadas dichas pruebas, ambas partes se opusieron a las pruebas promovidas por la contraparte, ordenando el A-quo la admisión de ellas.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la presentación de informes, y en fecha 29 de Junio del 2004, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en fecha 14 de Julio del 2004, la coapoderada actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte demandada.
En fecha 13 de Septiembre del 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada.
Apelado dicho fallo por la coapoderada de la parte demandada, dicha apelación se oyó en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a este Alzada donde se recibió el 23 de septiembre del 2004, dándosele entrada, el curso legal y fijándose los lapsos estipulados en los Artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ante este Juzgado, en fecha 26 de octubre del 2004, la abogado EDIFRANGEL LEÓN, coapoderada del demandado presentó escrito de Informes, haciendo un recuento del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por una letra de cambio, que se dice suscrita por “INVERSORA CAMARI S.A.” en su carácter de beneficiaria de la letra, librada en la ciudad de Araure, con vencimiento el 29 de noviembre de 2000 para ser pagada por el librado aceptante, ahora demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, mas un sexto por ciento del principal de la letra, los intereses al cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la obligación cambiaria, mas la indexación monetaria.
Que en virtud de lo expuesto y siendo que la letra de cambio motivo de la acción no ha sido endosada en procuración a las abogados actuantes, forzosamente se concluye que la actora “INVERSORA CAMARI S.A.” no es endosataria en procuración de la letra de cambio, es decir que no la ha endosado, por lo que carece de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio y piden que la esta defensa sea declarada con lugar.
Opone la representación judicial del demandado en su escrito de contestación, la prescripción de la acción.
SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN:
De conformidad con lo que dispone el artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
La letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, venció el 29 de noviembre de 2000, por lo que según la disposición mencionada, la prescripción de las acciones derivadas de la misma, contra el aceptante, el ahora demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ debe consumarse el 29 de noviembre de 2003. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, cuya copia certificada con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez se registre en la Oficina correspondiente.
En la demanda, se pidió se expidiera copia certificada de la misma y del decreto de intimación para interrumpir la prescripción y luego, la parte representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio promovió la misma copia certificada de la demanda que había solicitado, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el número 25, folio 156 al 164, Tomo 7 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, la cual cursa en los folios 98 al 105 del expediente.
La prescripción de la acción, según lo antes señalado, debía consumarse el 29 de noviembre de 2003 y al haberse registrado la demanda el 28 de noviembre de 2003, antes de que se consumara, la prescripción fue interrumpida, por lo que esta defensa perentoria del demandado debe desecharse y así se hará expresamente en la dispositiva de la decisión.
Seguidamente el Tribunal, procede a decidir la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar o sostener el juicio, propuesta por la parte demandada.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA:
La representación judicial del demandado, en la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la falta de cualidad e interés de la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” para intentar o sostener el juicio. Que la actora interviene en el juicio como endosante en procuración de la cambial, pero que ésta en ningún momento ha sido endosada a las abogados actuantes, que tal endoso en procuración no existe. Que el endoso no se estampó en la cambial, ni sobre una hoja adicional, sino que se acompañó a la demanda en un folio separado de la letra de cambio.
Fundamenta la parte actora esta defensa, alegando que la actora interviene en el juicio como endosante en procuración de la cambial, pero que ésta en ningún momento ha sido endosada a las abogados actuantes, que tal endoso en procuración no existe. Que el endoso no se estampó en la cambial, ni sobre una hoja adicional, sino que se acompañó a la demanda en un folio separado de la letra de cambio.
Que en virtud de lo expuesto y siendo que la letra de cambio motivo de la acción no ha sido endosada en procuración a las abogados actuantes, forzosamente se concluye que la actora “INVERSORA CAMARI S.A.” no es endosataria en procuración de la letra de cambio, es decir que no la ha endosado, por lo que carece de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio y piden que la esta defensa sea declarada con lugar.
Sobre este alegato, este Tribunal para decidir observa:
El endoso en procuración cumple una función de legitimación y en este sentido puede considerarse un mandato cambiario, por lo que el endosatario en procuración es un mandatario cuyas actuaciones están circunscritas al ámbito de una relación cambiaria.
La cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasiva por el demandado, se entiende como tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado. La posición que tiene la demandada respecto a la pretensión procesal de que se condene al demandado a pagar la letra de cambio demandada, es la de beneficiaria de la misma según el libelo y el que la actora no tenga el carácter de endosante el título cuyo pago se demanda, en nada afecta tal posición de beneficiaria, ni por consiguiente, la cualidad e interés para intentar la demanda, por lo que la defensa que opuso la representación judicial del demandado, por falta de cualidad e interés de la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.”, debe desecharse y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La representación judicial del demandado a todo evento rechaza y contradice la demanda, alegando que no es cierto que adeude la suma demandada, porque el demandado realizó abonos y que opone la relación causal.
La relación causal cuya existencia alega la representación judicial de la parte demandada, sería la siguiente:
Se alega que el demandado compró a la demandante una casa distinguida con el número 91 en la Urbanización María José, segunda etapa en Araure. Que se pactó una inicial de de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.660.000,00), de la que abonó el 20 de abril de 1999 UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando a deber un saldo de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.660.000,00) que pagaría en dos cuotas de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.830.000,00), con vencimientos el 20 de enero de 2000 y el 20 de abril de 2004, lo que dice que consta en el recibo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) emitido por la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.”.
Que posteriormente, el 20 de enero de 2001 el demandado abonó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando a deber CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.660.000,00), lo que dice se evidencia de recibo emitido por la demandante.
Que el 29 de marzo de 2000 el demandado pagó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando a deber TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.660.000,00) que se convino abonaría en dos cuotas, una de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) y otra por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que dicen se evidencia de recibo emitido por la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.”.
Que la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) que debía cancelar el 30 de abril de 2000 no la pagó oportunamente el demandado, pues emitió un cheque por UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) que fue devuelto por la entidad bancaria. Que no obstante, con posterioridad el demandado pagó la referida suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) en dos partes de la manera siguiente:
SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) el 30 de junio de 2000, según se evidencia de recibo emitido por la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el 25 de mayo de 2001, que se evidencia de recibo también emitido por “INVERSORA CAMARI S.A.”.
Que el cheque fue devuelto y cancelado luego por el demandado y que ese cheque todavía permanece en poder de “INVERSORA CAMARI S.A.” que se niega a devolverlo alegando que se extravió.
Que el saldo restante de DOS MILLONES DE (Bs. 2.000.000,00) está contenido en la letra de cambio que acompañó el demandante al libelo a la cual abonó el demandante UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) de la forma siguiente:
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) el 17 de diciembre de 2001 mediante depósito bancario en una cuenta corriente de “INVERSORA CAMARI S.A.” en el Banco Mercantil.
La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) depositados el 18 de diciembre de 2001 en la misma cuenta corriente.
La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) depositados por el demandado también en esa cuenta corriente.
Que la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” no ha querido aceptar los mencionados depósitos como abono a la letra de cambio. Que incluso las planillas correspondientes a estos depósitos los acompañó el demandado a otra demanda que intentó la ahora demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y que los mismos fueron desechados del proceso, pues a criterio de la ciudadana Jueza, solo prueban un depósito, mas no un pago, pero que debe tomarse en cuenta que se ha realizado entre la demandante y el demandado una operación de venta de un inmueble y que no hay otra obligación derivada de la compraventa de dicho inmueble.
Que estos depósitos los realizó el demandado a favor de la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” y que deben ser tomados en cuenta y ser abonados a la cambial demandada, ya que el demandado no es ni fue trabajador de la demandante para que le hiciera depósitos bancarios y tampoco amigo de la demandante para que le hiciera el favor de hacer esos depósitos. Pero que si es cierto que realizaron una operación de compraventa de una casa y una supuesta parcela de terreno y que esto último resultó luego ser un préstamo y no una venta, lo que originó una demanda por cobro de bolívares por la vía ejecutiva contra el demandado.
La representación judicial del demandado, además se opone a la indexación que pide el demandante sobre la cantidad demandada.
Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas:
Promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda:
1) Folios 3 y 4, instrumento que como letra de cambio presentó con la demanda la actora, con el número 02/02, emitida en Araure, el 29 de marzo del 2000, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para ser pagada el día 29 de noviembre del 2000, a la orden de “INVERSORA CAMARI S.A.”, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PELAEZ. Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opuso, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido. Además, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar en la que fue emitida, la firma del que la gira y aunque no contiene la denominación letra de cambio, contiene la indicación expresa de que es a la orden y aunque tampoco contiene el lugar donde el pago debe efectuarse, aparece a un lado del nombre del librado el domicilio de éste, por lo que se reputa este domicilio como lugar de pago, todo de conformidad con lo que disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, vale como letra de cambio, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, en virtud de la misma letra se obligó a pagar en fecha 29 de noviembre de 2000, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a la orden de la ahora demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” y así este Tribunal lo declara.
2) Copia fotostática de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa demandante, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 22 de Septiembre del 2003, bajo el N° 04, Tomo 138-A., donde se evidencian las facultades que tiene la referida ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI. Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de un documento autorizado de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que corresponde a un documento público. Además, esta copia no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como fidedigna según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las facultades de la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, no están discutidas en la presente causa, por lo que esta instrumental es una prueba manifiestamente impertinente y se desecha como carente de valor para la decisión de la causa y así este Tribunal lo declara.
Promovidas por la parte demandada con la contestación:
3) Folios 26, 27 y 28, copia fotostática de planillas de depósito del Banco Mercantil, a nombre de Camari S.A., depositado por JOSE PELAEZ, el primero, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el 17 de diciembre del 2001, el segundo, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de fecha 12 de Diciembre del 2001, y el tercero, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 05 de Octubre del 2001. Estas instrumentales, son copia fotostática de instrumentos privados, no reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos para ser tenidos como fidedignos, exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, corresponden de manera exacta con las copias que remitió el Banco Mercantil, con motivo de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, cursantes con la correspondencia con la que se remitieron en los folios 116 al 119 del expediente, por lo que se aprecian como plena prueba de que el aquí demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, depositó las cantidades a las que se refieren tales planillas, en una cuenta corriente de la ahora demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” y así este Tribunal lo declara.
4) Folio 29, 30 y 31, recibos por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) emitido el 20 de Abril de 1999, el primero, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido el 28 de Enero del 2000, y el tercero, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido el 29 de Marzo del 2000, por la empresa demandada, a nombre de PELAEZ PELAEZ JOSE GREGORIO, por concepto de abono de inicial correspondiente a reservación de la vivienda construida en la parcela N° 91, en un área de terreno de 273,00 M2, del Parcelamiento denominado MARIA JOSE 2ª ETAPA. Estas instrumentales son documentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandada a la que se les opuso, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocido y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que la aquí demandante “INVERSORA CAMARI S.A.”, recibió del aquí demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el 20 de Abril de 1999, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el 28 de Enero del 2000 y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el 29 de Marzo del 2000, por concepto de abono de inicial correspondiente a reservación de la vivienda construida en la parcela N° 91, en un área de terreno de 273,00 m2, del Parcelamiento denominado MARIA JOSE 2ª ETAPA y así este Tribunal lo declara.
5) Folio 32, recibo emitido por Inversora Camari S.A., a nombre de JOSE GREGORIO PELAEZ, por SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), con cheque N° 00000358 del Banco Provincial, por concepto de abono al giro 1/1, con vencimiento el 29 de Abril del 2000, de fecha 30 de Junio del 2000. Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opuso, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante “INVERSORA CAMARI S.A.”, recibió del aquí demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), con cheque N° 00000358 del Banco Provincial, por concepto de abono al giro 1/1, con vencimiento el 29 de Abril del 2000, de fecha 30 de Junio del 2000 y así este Tribunal lo declara.
6) Folio 33, recibo emitido por Inversora Camari S.A., a nombre de JOSE GREGORIO PELAEZ, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de abono al cheque de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) en cheque N° 00001495, de fecha 25 de mayo del 2001. Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opuso, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante “INVERSORA CAMARI S.A.”, recibió del aquí demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) por concepto de abono al cheque de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) en cheque N° 00001495, de fecha 25 de mayo del 2001 y así este Tribunal lo declara.
7) Folios 34 al 59, copia fotostática de copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, de la “Causa N° 1816. Demandante: INVERSIONES CAMARI, S.A. Demandado JOSE GREGORIO PELAEZ. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), de la nomenclatura de ese Tribunal, contentiva de sentencia dictada en fecha 02 de septiembre del 2003, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la coapoderada de la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Abril del 2003, que declaró Sin Lugar la reconvención propuesta y Parcialmente Con Lugar la acción intentada.
Esta instrumental, fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
8) Folios 60 al 72, copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en la “Causa N° 22.399. Demandante: INVERSIONES CAMARI, S.A. Demandado JOSE GREGORIO PELAEZ. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), de la nomenclatura de este Tribunal, contentiva de sentencia dictada en fecha 04 de Abril del 2003 que declaró Sin Lugar la reconvención propuesta y Parcialmente Con Lugar la acción intentada.
Esta instrumental, fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
9) Folios 73 al 80, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 29 de marzo del 2000, bajo el N° 48, folios 268 al 277, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, contentivo de la venta que le hiciere la empresa demandante al demandado del inmueble allí identificado en la forma y condiciones allí especificadas.
Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de un documento autorizado de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que corresponde a un documento público. Además, esta copia no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como fidedigna según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la ahora demandante “INVERSORA CAMARI S.A.”, dio en venta al ahora demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, un inmueble que se describe en el mismo instrumento y así este Tribunal lo declara.
Sobre las pruebas anteriormente apreciadas, este Tribunal para decidir observa:
La obligación cambiaria que demanda la parte actora, está demostrada con la letra de cambio que se acompañó a la demanda y la parte demandada demostró que había depositado unas cantidades de dinero en una cuenta corriente de la aquí demandante “INVERSORA CAMARI S.A.”, que fueron apreciados por el a quo como prueba de pago parcial de la obligación demandada y al no haber recurrido de la decisión la parte demandada, no puede pronunciarse esta alzada sobre este pago parcial y así este Tribunal lo declara.
Sobre la indexación demandada, este Tribunal para decidir observa:
SOBRE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES DE MORA:
En el escrito de la demanda la parte actora demanda los intereses moratorios a partir del vencimiento de la obligación cambiaria, así como la indexación de las cantidades adeudadas.
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
Para decidir la procedencia de los intereses demandados y de la indexación que se pide en la demanda, es necesario determinar la naturaleza de las relaciones que vinculaban a las partes, antes de la presentación de la demanda y durante el proceso, luego de presentada ésta.
El eminente procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, en este sentido, citando a Oskar Von Bülow considera:
“Mientras las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y va desarrollándose mediante una serie de actos, de modo que está en un constante movimiento y transformación.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen I, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 202).
Siguiendo este criterio, quien juzga considera que en el caso de una acción cambiaria, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval y endoso, relaciones éstas de carácter esencialmente cambiario que concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procesales que son de diferente naturaleza.
Por haber concluido las relaciones cambiarias con la presentación de la demanda, la letra de cambio de la que derivaban tales relaciones, no puede ya ser objeto de esos actos de carácter cambiario y a manera de ejemplo no puede transmitirse por vía de endoso, aunque los derechos litigiosos que tienen carácter procesal y se encuentran en el ámbito de la relación procesal, pueden transmitirse mediante cesión.
Siendo la relación cambiaria y la relación procesal de diferente naturaleza, la procedencia de la indexación debe analizarse por separado, dentro del ámbito de cada una.
La Indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Cambiaria:
Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Debe por lo tanto el Tribunal determinar si en el caso subjudice, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa:
La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”.
No obstante lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio.
La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.
Estas características, según señala Oscar Pierre Tapia son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según Alfredo Morles Hernández, son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según José Loreto Arismendi, las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según Roberto Goldschmitdt, citando al italiano César Vivante, son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano Felipe de J. Tena, las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).
Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.
Sobre la literalidad dice Oscar Pierre Tapia textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:
“La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.”. (Subrayado del Tribunal. Negrillas del texto citado).
Sobre la misma característica de literalidad, dice Alfredo Morles Hernández, en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente:
“La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis)… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).
El mismo Alfredo Morles Hernández, que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716 en el tomo y obra citados, lo siguiente:
“Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.”.
No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero.
A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega:
La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos.
Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece.
En consecuencia, en el caso “subjudice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
Demanda además, la indexación desde el vencimiento, hasta el pago. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así también se declara.
La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal:
No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de Arístides Rengel Romberg, concluyen totalmente las relaciones cambiarias.
Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación.
Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo “…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”.
Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos.
En el caso “subjudice”, el actor solicita en el libelo de la demanda la cantidad de DOS MILLONES DE (Bs. 2.000.000,00), los intereses al cinco por ciento (5%) anual mas la corrección monetaria de las cantidades adeudadas pero al haber demandado los intereses moratorios, no puede acordársele la indexación, por lo que la misma debe negarse y así este Tribunal lo establece.
Reitera de esta manera este Juzgador lo decidido sobre el tema de la indexación de las obligaciones cambiarias, en sentencias del veintiún (21) de septiembre de dos mil cuatro, en expedientes 22908 y 22993, así como el veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro, en expediente 22981.
Tales intereses calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil, son los siguientes:
Monto Vencimiento Fecha 1er abono Días de mora Tasa Intereses
Bs. 2.000.000,00 29 de Noviembre de 2000 8 de Octubre de 2001 309 5,00 % Bs. 85.833,33
Menos abono Bs. 500.000,00
Saldo Bs. 1.500.000,00

Monto Fecha 1er abono Fecha 2do abono Días de mora Tasa Intereses
Bs. 1.500.000,00 8 de Octubre de 2001 12 de Diciembre de 2001 64 5,00 % Bs. 13.333,33
Menos abono Bs. 400.000,00
Saldo Bs. 1.100.000,00

Monto Fecha 2do abono Fecha 3er abono Días de mora Tasa Intereses
Bs. 1.100.000,00 12 de Diciembre de 2001 17 de Diciembre de 2001 5 5,00 % Bs. 763,88
Menos abono Bs. 350.000,00
Saldo Bs. 750.000,00 Subtotal Bs. 99.930,54

Monto Fecha 3er abono Fecha sentencia Días de mora Tasa Intereses
Saldo Bs. 750.000,00 17 de Diciembre de 2001 24 de Enero de 2005 1117 5,00 % Bs. 116.354,16
Total Bs. 216.284,70
Alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.284,70), calculados a la rata del 5% anual, hasta la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta los abonos realizados, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo y así este Tribunal lo establece.
Debe además acordarse la comisión del sexto por ciento (1/6%) del saldo del principal de la letra, por estar ajustada esta petición a lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio y así también se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la representación judicial de la representación judicial del demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, ya identificado en la presente decisión, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre de 2004, del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada contra el mismo JOSÉ GREGORIO PELÁEZ, por “INVERSORA CAMARI S.A.”, también identificada en la presente decisión.
La sentencia apelada se modifica en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada por la falta de cualidad e interés de la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” para intentar o sostener el juicio.
Se condena al demandado JOSÉ GREGORIO PELÁEZ a pagar a la demandante “INVERSORA CAMARI S.A.” las cantidades siguientes:
1° La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), saldo restante de la letra de cambio.
2° La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) por concepto de la comisión del sexto por ciento (1/6%) del saldo adeudado del principal de la letra, de conformidad con lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio.
3° La cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.284,70), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta los abonos realizados
Se niega la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
Por haber prosperado el recurso parcialmente no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria