REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V 9.401.524, de este domicilio.
Apoderados de la parte demandante: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR y JANETTE OTERO MONTILLA, abogados en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 72.253 y 70.098 respectivamente.
Parte demandada: FREDDY MEDINA y JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Acarigua, Estado Portuguesa, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.206.219 y V 13.585.142
Apoderados de la parte demandada: MARGARIS GUERRA, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 21.121.
Motivo: Reclamación de Daños Materiales en Accidente de Tránsito.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero del 2004, el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, asistido de abogado, intentó demanda por daños materiales contra los ciudadanos FREDDY MEDINA y JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO, alegando que es propietario de un vehículo: Placas 34CEAB; Tipo PICK-UP; Serial de carrocería 3B7HE26Z7WM231020; Serial del Motor 8 CIL; Marca DODGE; Modelo BT7H61 T-2500 DODGE PICKUP (4X4); Año 1.998; Clase CAMIONETA; Uso CARGA; Color PLATA ARENA, el cual era conducido por él y le pertenece según documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Guanare, anotado bajo el N° 56, Tomo 49, del cual anexó copia.
Aduce que el día 17 de febrero del 2003, siendo las 7.00 p.m., circulaba en su vehículo ya identificado por la carretera que conduce de Ospino a Guanare cuando iba a la altura del Caserío Morador venía adelantando un vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS SE 1.5; Placas: C0392T; Serial Carrocería: KLATF69YE18675684; Serial Motor: A15SMS3669328; Servicio: TAXI; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Año: 2001; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, que era conducido por el ciudadano FREDDY MEDINA, y propiedad del ciudadano JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO; que el accidente se origina, cuando el vehículo identificado en el particular primero de las actuaciones de tránsito que anexó, que el conductor no se percato que circulaban en una curva encontrándose con su camioneta Dodge Ram, identificada en el particular segundo de las actuaciones administrativas de tránsito, el cual venía de Guanare y antes de llegar al puente Morador empezó a pasar a un grupo de gandolas, quitándole su derecha, por lo que lo consiguió de frente chocando su vehículo, quedando semivolteado lateralmente, de manera que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor; que del croquis levantado la posición final en que quedaron los vehículos después del impacto, el vehículo N° 01 quedó 8.90 centímetros de la línea imaginaria de la Carretera Nacional vía a Ospino específicamente en el sector Morador y el vehículo N° 02 quedó la parte delantera a 3.50 centímetros y la parte trasera a 1 metro de su vía y eso debido a que fue desviado de su vía principal, lo que demuestra que el vehículo N° 01 le quitó la derecha al vehículo N° 02 perdiendo totalmente el control y se salió de la carretera nacional. Alegó que el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: Parachoques delantero doblado, espoiler y gomas del parachoques dañado, parrilla de ventilación de parachoques dañada, parrilla de ventilación de parachoques dañada, parrilla frontal dañada, mica izquierda dañada, guardafango izquierdo delantero abollado, guardapolvo abollado, caucho y copa delantero izquierdo dañado, puerta izquierda abollada, letra de Ram dañada, copa izquierda trasera dañada, estribo izquierdo dañado, espejo derecho dañado, parabrisas roto, porta palca (sic) dañado, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00). salvo daños ocultos, según experticia N° 148 y expediente N° 143, por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y promovió pruebas. Aduce que habiendo agotado todas las vías extrajudiciales para lograr el pago de los daños causados al vehículo de su propiedad, por la conducta culposa del conductor, al no observar las más elementales normas de conducir sobre todo al realizar adelantamiento en sitios prohibidos como lo es una curva; que la conducta imprudente es la que califica la culpabilidad del conductor FREDDY MEDINA, y es por ello que demanda a los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO y FREDDY MEDINA, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal:
1) La cantidad de: Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), por concepto de daños materiales sufridos a su vehículo.
2) La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
3) La indexación monetaria del monto de los daños, debido al sistema inflacionario desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha de la sentencia definitiva y ejecutoriada.
4) Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamentó la acción en los artículos 127, 129, 132, 133 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la cual consta en autos.
En fecha 18 de abril del 2004, la parte actora reformó el libelo primitivo, solo en lo que respecta al pago de honorarios profesionales que es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), solicitó se decretara medida preventiva de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la reforma de demanda, y fundamento la acción en los artículos 127, 129, 132, 133 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En concordancia con los artículos 585, 600, 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.185 del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 25 de febrero del presente, y la medida fue decretada y participada al registrador respectivo en fecha 26 de febrero del 2004.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2004, los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO y FREDDY A. MEDINA, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés para intentar la acción; negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda. Impugnaron la documentación acompañada a la demanda. Reconocieron en parte los hechos alegados por la actora. Invocaron el mérito de los autos.
En fecha 07 de mayo del 2004, fue dictado auto, aperturándose el presente procedimiento a pruebas por un lapso de cinco días de despacho.
En fecha 19 de mayo del 2004, se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para el debate oral.
En fecha 26 de agosto del 2004, tuvo lugar el debate oral, la parte demandante no compareció a dicho, y el coapoderado de la parte demandada ratificó en todas y cada de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda. El Tribunal declaró con la lugar la acción intentada.
En fecha 09 de septiembre del 2004, se dictó sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda intentada, condenando a los demandados al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) por los daños sufridos al vehículo de la parte actora, así como también la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 15 de septiembre del 2004, la abogada MARGARYS GUERRA, coapoderada de los demandados, apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo el día 17 de septiembre del 2004, y conoce de la causa en alzada este Tribunal, por corresponderle en distribución.
En fecha 27 de octubre del 2004, ambas partes, presentaron escrito de informes haciendo un recuento del proceso, en los términos allí expuestos.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se¬guidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora consiste en que se condene a los demandados a indemnizarle con la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), que alega es el monto de los daños que sufrió su vehículo en accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2003 en la carretera que conduce de Ospino a Guanare cuando iba a la altura del Caserío Morador.
La parte demandada en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, alegando que no acreditó la propiedad del vehículo con el Título de Propiedad de Registro de Vehículos.
Debe el Tribunal en primer lugar analizar esta defensa de la parte demandada.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE:
Opuso en su contestación la parte demandada la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y como fundamento de esta defensa, que se dice en la demanda que el actor no acreditó la propiedad sobre el vehículo camioneta marca Dodge, Placas 34CEAB con el Título de Propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre y que se limita a acompañar un documento autenticado, en donde un ciudadano de nombre Esteban Antonio García le da en venta un vehículo, cuyas características aparecen descritas en el mismo documento que impugnan y que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, por lo que en el presente caso quien demanda no es propietario del vehículo.
Con respecto a esta defensa, este Tribunal para decidir observa:
La cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasiva por el demandado, se entiende como tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En el caso de la demandante, su cualidad e interés radica en el carácter que alega de propietario del vehículo marca DODGE, Placas 34CEAB y en los daños que también alega que sufrió dicho vehículo, por lo que demanda les sean indemnizados y estos alegatos de ser propietario de un vehículo que sufrió daños en un accidente, lo faculta para demandar la indemnización, según lo que dispone el artículo 768 del Código Civil, por lo que evidentemente tiene cualidad e interés para intentar la demanda y esta defensa de los demandados debe desecharse, como así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Luego en la contestación los demandados rechazaron pormenorizadamente los hechos alegados en la demanda y agregaron que los vehículos circulaban por las vías y direcciones indicadas por el actor en el libelo de la demanda, pero que fue el conductor del vehículo signado con el número 2 en el croquis que invadió el canal de circulación del vehículo número 1, lo que fue el motivo de que se produjera el accidente de tránsito y la conducta imprudente del conductor del vehículo 2 que al intentar pasar un vehículo que circulaba delante, impacta al vehículo 1.
Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Al alegar los demandados que el demandante no es propietario del vehículo, por cuyos daños demanda, seguidamente procede el Tribunal a analizar esta defensa, para determinar la titularidad del derecho controvertido.
La razón de ser de la presunción contenida en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es facilitar a las víctimas de un accidente de tránsito, la determinación de la persona contra la que deben dirigir su acción para que se les indemnice los daños sufridos. Aplicar esta presunción de manera absoluta a la víctima accionante, que ha sufrido daños en un vehículo de su propiedad y por ende una disminución de su patrimonio, con motivo de un accidente de tránsito y que no ha obtenido el registro de su propiedad en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, para lo cual se requiere un trámite administrativo, que es un hecho notorio que con frecuencia demora meses y hasta años, equivaldría a privarla de la posibilidad de la tutela efectiva de sus legítimos derechos e intereses por parte de los órganos de administración de justicia, garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por lo que puede la víctima demostrar la propiedad que alega sobre el vehículo clase camioneta, marca Dodge, placas 34CEAB, con cualquier tipo de prueba y así este Tribunal lo declara.
Debe por lo tanto este Tribunal para decidir sobre la titularidad del derecho controvertido, determinar si para la fecha alegada como del accidente, el actor tenía o no la propiedad sobre el vehículo año 1988, Clase Camioneta, marca Dodge, Placas 34CEAB.
La copia certificada de las actuaciones levantadas con motivo del accidente, por las autoridades de tránsito terrestre, emanan de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 hacen plena prueba de que corresponden con el original de dichas actuaciones y así este Tribunal lo declara.
Forma parte de esta copia certificada, documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el número 56, Tomo 56, Tomo 49, el cual se aprecia como plena prueba de que el aquí demandante ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA adquirió en la mencionada fecha 27 de agosto de 2001, la propiedad del vehículo año 1988, Clase Camioneta, marca Dodge, Placas 34CEAB y así también este Tribunal lo declara.
Al no constar en autos que el demandante ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA haya enajenado o de alguna manera perdido la propiedad sobre dicho vehículo, este documento se aprecia además como plena prueba de que el mismo demandante era propietario del mismo vehículo, el día 17 de febrero de 2003 cuando ocurrió el accidente.
La copia certificada de las actuaciones levantadas con motivo del accidente, por las autoridades de tránsito terrestre, cuyos originales emanan de un ente de la administración pública obrando dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de cer¬teza y por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y aunque los demandados en su contestación manifestaron que impugnaban el croquis y la experticia, no demostraron hecho alguno que los desvirtuara esta presunción de certeza. En consecuencia los originales de estas actuaciones son asimilables a un instrumento público, por lo que se aprecia su copia certificada, como plena prueba de que en fecha 17 de febrero del 2003, siendo las 7.00 p.m., en la carretera que conduce de Ospino a Guanare a la altura del Caserío Morador ocurrió un accidente de tránsito, al colisionar un vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS SE 1.5; Placas: C0392T; Serial Carrocería: KLATF69YE18675684; Serial Motor: A15SMS3669328; Servicio: TAXI; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Año: 2001; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, que era conducido por el ahora codemandado, ciudadano FREDDY MEDINA y propiedad del también codemandado ciudadano JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO, con un vehículo Placas 34CEAB; Tipo PICK-UP; Serial de carrocería 3B7HE26Z7WM231020; Serial del Motor 8 CIL; Marca DODGE; Modelo BT7H61 T-2500 DODGE PICKUP (4X4); Año 1.998; Clase CAMIONETA; Uso CARGA; Color PLATA ARENA, conducido por el ahora demandante ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA y así este Tribunal lo declara.
En estas mismas actuaciones consta la versión del codemandado FREDDY MEDINA, en las que manifestó lo siguiente:
“Venía de Guanare ante de llegar al puente Morador, empecé a pasar cañeros (camiones) heran (sic) como 6, no me percaté de la curva cuando me encontré con una camioneta Dodge RAM Pickup, el frenó pero se coleo y me llego de lado. La camioneta quedo volteada de mediolado. No hubo lesionado. Eso fue como a las 6;45”.
Esta versión del codemandado FREDDY MEDINA de conformidad con lo que dispone el artículo 1.402 en concordancia con el artículo 1.401 ambos del Código Civil, es una confesión extrajudicial, hecha durante un procedimiento administrativo, por lo que se aprecia como plena prueba de que ocurrió el accidente al adelantar el codemandado FREDDY MEDINA a unos vehículos pesados, en una curva, lo que constituye un acto imprudente por lo que se aprecia además como plena prueba de que dicho accidente fue ocasionado por este acto imprudente por parte del mismo codemandado FREDDY MEDINA, por lo que éste debe reparar los daños causados, en su carácter de conductor y así mismo está obligado solidariamente a reparar el mismo daño, el también codemandado JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO, todo de conformidad con lo que disponen los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así este Tribunal lo declara.
En la experticia realizada sobre el vehículo Clase Camioneta, marca Dodge, Placas 34CEAB, propiedad del demandado, los daños sufridos por el mismo vehículo se estimaron en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) y aunque esta experticia fue impugnada por los demandados, no demostraron durante la causa que fuera otro el monto de los daños o algún hecho que de alguna manera la desvirtuara y en consecuencia se aprecia como un acto administrativo que goza de la presunción de cer¬teza y por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, como plena prueba de que es este el monto de los daños y así este Tribunal lo declara.
Demostrada la propiedad que sobre el vehículo Placas 34CEAB; Tipo PICK-UP; Serial de carrocería 3B7HE26Z7WM231020; Serial del Motor 8 CIL; Marca DODGE; Modelo BT7H61 T-2500 DODGE PICKUP (4X4); Año 1.998; Clase CAMIONETA; Uso CARGA; Color PLATA ARENA que alegó el demandante en el libelo, que el accidente ocurrió en el lugar y fecha alegados en la demanda, así como el acto imprudente del codemandado FREDDY MEDINA al adelantar en una curva, con lo que ocasionó el accidente, la cuantía de los daños y el carácter de propietario del codemandado ciudadano JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO, que sobre el vehículo un vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS SE 1.5; Placas: C0392T; Serial Carrocería: KLATF69YE18675684; Serial Motor: A15SMS3669328; Servicio: TAXI; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Año: 2001; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, que era conducido por el también codemandado ciudadano FREDDY MEDINA la demanda debe prosperar en lo que se refiere a la indemnización de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante y así se señalará en la parte dispositiva del fallo.
Reclama además el demandante en la reforma del libelo UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales y el Tribunal de la causa en la sentencia apelada acordó por este concepto la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
Sobre esta pretensión, este Tribunal para decidir observa:
No se dice en la demanda la forma que la que fueron causados estos honorarios, ni su conexión con el accidente de tránsito sobre el que trata la misma, ni la razón por la que los demandados deban pagar al demandante ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA esa cantidad por honorarios profesionales.
Por otra parte, si el demandante demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia, aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa. Solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo expresamente el artículo 648 eiusdem y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el mismo decreto.
En los demás casos, debe el abogado de la parte que resultó gananciosa, estimar e intimar sus honorarios, de conformidad con lo que dispone la Ley de Abogados, pudiendo el reclamado acogerse al beneficio de retasa y puede también la misma parte gananciosa, solicitar la tasación de costas de conformidad con lo que dispone la Ley de Arancel Judicial.
No obstante, se demandan por separado de esos honorarios, las costas y costos del proceso, por lo que tales honorarios no deben entenderse como parte de esas costas y al no demostrar el demandante ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA que los demandados le adeuden tales honorarios, esta pretensión debe desecharse, modificando en este punto la decisión apelada y así se señalará expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda intentada por ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, identificado en la presente decisión, contra FREDDY MEDINA, en su carácter de conductor y JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO, en su carácter de propietario, por daños sufridos en accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de febrero de 2003 en la carretera que conduce de Ospino a Guanare cuando iba a la altura del Caserío Morador.
Se declara modifica la sentencia apelada declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de los demandados de la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda.
SEGUNDO: Se condena solidariamente a los demandados FREDDY MEDINA y JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) al demandante ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, como indemnización por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia del mismo accidente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante de que se condene a los demandados a pagarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
CUARTO: Se revoca la condenatoria en costas, impuesta por el Tribunal de la causa a los mismos demandados, por no haber resultado totalmente vencidos. Tampoco hay condenatoria en las costas del recurso de apelación, por haber el mismo prosperado parcialmente.
QUINTO: Para compensar al demandante de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se condena además a los demandados al pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria del monto de los daños, desde el 22 de enero de 2004 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el pago definitivo. Esta corrección monetaria se calculará mediante una experticia complementaria del fallo.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente el Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria