REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 26 de enero del 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: PEDRO JOSE PADILLA OBREGON y GIUSMARI TROVATO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, T.S.U. en Administración de Empresa la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.850.037 y 15.213.164 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 25.389, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre del 2002 tal como consta en Acta N° 7 que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo San José, Calle 1, N° 11, Araure, Estado Portuguesa. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que repartir. De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad, a fin de expresarle nuestro deseo de separarnos de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le solicitamos decrete la separación de cuerpos y de bienes…”
Anexaron documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 06 de octubre del 2004.
En diligencia de fecha 27 de enero del 2005, los ciudadanos PEDRO JOSE PADILLA OBREGON y GIUSMARI TROVATO RUIZ, antes identificados, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: PEDRO JOSE PADILLA OBREGON y GIUSMARI TROVATO RUIZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre del 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 07.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m., Conste, Scria
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