REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-50
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-

DEMANDADOS HERRERA GÓMEZ, JOSÉ LUÍS y HERRERA, LUISA MERCEDES, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.207.65 y V.-3.040.869, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA AGRARIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Diligencia que cursa al folio 103 del expediente, suscrito por el apoderado de la parte accionante, Abogado ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, en fecha 09 de Diciembre del presente año, solicitó se DECLARARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal solicitud la fundamenta en el hecho de que la defensor Ad-litem designada por el Tribunal, Abogada ELIÉ RODRÍGUEZ, en fecha 18 de Noviembre del año 2004,con ocasión a la notificación que efectuara el Tribunal, aceptó la designación recaída en su persona como defensor Ad-litem de los demandados JOSÉ LUÍS HERRERA GÓMEZ y LUISA MERCEDES HERRERA. Aduce el solicitante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha 28 de mayo del 2002, que acompañó a su solicitud, estableció que a partir de la notificación de la defensora comenzó para ésta el lapso para formular oposición al decreto. Explica la Sala el procedimiento de Ejecución de Hipoteca derecho a la defensa, prevista en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que al admitir la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) y agotar la intimación personal del demandado, por solicitud de la parte actora, se acordó la intimación por carteles. En los mismos se aclara que la intimación se efectuaría en la persona de un defensor Ad-litem con quien se entenderá la demanda y demás trámites, en conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
La norma establece que agotada la intimación por carteles, de no comparecer dentro del lapso de los diez días siguientes al cumplimiento de las formalidades establecidas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación. El procedimiento establece claramente en su artículo 652 la posibilidad al defensor de formular oposición en tiempo oportuno para que el decreto quedare sin efecto. Como quiera que no se haya logrado la intimación personal del demandado, ni de la defensora designada, no puede este Tribunal declarar firme el decreto intimatorio, en virtud de no haberse intimado a la defensora ad-litem.
Para decidir lo solicitado, el Tribunal conforme al postulado constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1º, que el debido proceso y la defensa son garantías inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, además de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa. Así mismo, el numeral 3º del referido artículo reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (subrayado por el tribunal).

Ahora bien, el intimante, invoca la sentencia supra señalada; de haber estimado la aplicación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional en el acto de juramentación debió imponerse de tal mandato a la defensora ad-litem y no después de su juramentación peticionar la declaración de firmeza del decreto, máximo cuando la defensa designada por el Tribunal debió ser impuesta previamente para exigir la responsabilidad en caso de incumplimiento. El debido proceso obliga a que los justiciables estén en conocimiento de los mecanismos procesales que permitan tutelar la defensa, de no ser así, se estaría en una suerte de disposición posterior de precedentes procesales que no pueden tener aplicación. La garantía en comento exige que el justiciable esté siempre en conocimiento de los medios adecuados para ejercer eficazmente su defensa.
En este supuesto, si bien es cierto que se proveyó de defensor judicial a la parte demandada, no menos cierto es, que por su falta de comparecencia y debida atención, pueda llegarse al extremo, de violentar o cercenar el derecho a la defensa de la accionada, quien hasta la fecha no tiene conocimiento del juicio instaurado en su contra, de aceptar la posición esgrimida por la parte actora BANCO PROVINCIAL, inexorablemente, estaríamos a la espalda de las debidas garantías constitucionales y procesales, de tal actuación, se condenaría a un justiciable, sin ser oído en este proceso, conculcando el numeral 3° del artículo 49 de la vigente carta política; aunado a ello el artículo 2° de la citada carta, estatuye que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”, la preeminencia de los derechos humanos. Todos estos valores integran el estado democrático y social de derecho, de justicia, cuya esencia es el hombre mismo y el respeto a sus derechos inalienables (Derecho a la Defensa y al Debido proceso).
Atendiendo por un proceso debido, ajustado a las debidas garantías constitucionales, puesto que, es consolidada la doctrina tanto nacional como extranjera que “el derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional” (Lorca, 2002: 532).
Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.
El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.
Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional consustanciado con los valores supremos de justicia y equidad.
No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.
Sobre la concepción filosófica que inspira nuestro constituyente, en su concepción del nuevo estado social del derecho, y en referencia a la jurisprudencia venezolana que ha tratado el tema, es muy importante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 011274, porque ella se define, qué se entiende por Estado Social de Derecho, al señalar:
“…la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación...”
“…el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…
“… El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social…”
“…El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado…”

“…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…”

“…Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112…”

“…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17)…”


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, y para hacer realidad un verdadero estado de justicia; DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y se pase con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: REVOCA el nombramiento a la defensora por no cumplir a cabalidad con la misión encomendada y en su lugar, se acuerda DESIGNAR un nuevo defensor, quien tendrá a cargo el ejercicio del derecho a la defensa de los intimados, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de enero de año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán

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