REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-61
DEMANDANTES MÉNDEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-10.853.159.-

APODERADO
JUDICIAL GARCÍA, ANDRÉS, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 59.698.-
DEMANDADO
GONZÁLEZ GONZÁLES, JOSÉ JESÚS. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.935.952.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 18 de Septiembre de 2.003, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, asistido por los Abogados ANDRÉS GARCÍA y NAYLET GÓMEZ, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO al ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLES, todos plenamente identificados, acompañando con el libelo de la demanda Contrato de comodato de fecha 8 de mayo del 2003, e inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Esteller en fecha 28 de julio del 2003.-
En fecha 23 de Septiembre de 2003 (f-26), es admitida la demanda, por el Tribunal de la causa, ordenándose la citación del demandado.
Riela en el folio 27, que en fecha 24 de agosto de 2004, demandante otorga poder Apud Acta al Abogado ANDRÉS GARCÍA.-
Mediante escrito rielante al folio 28, en fecha 26 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el avocamiento y la citación a la parte demandada.-
El Tribunal por auto de fecha 31 de agosto de 2004 (f-29), se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de Septiembre del 2004 (f-30), el Apoderado Judicial del accionante, solicite se acuerde la citación personal de la parte demandada, y a tal efecto se comisione al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara, e igualmente se le nombre correo especial.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre del 2004 (f-31), el Tribunal acuerda librar la boleta de citación, en la forma prevista en el auto de admisión.-
Por medio de escrito de fecha 15 de octubre de 2004 (f-32), el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicita la citación personal en la dirección procesal inserta en el libelo de la demanda.-
El Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2004 (f-33), acuerda la citación solicitada, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Palavecino, para que practique la misma.-
El Tribunal comisionado para la citación, en fecha 15 de Noviembre del 2004 (f-36), remite a este Tribunal, comisión de citación, con la boleta firmada por el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLES, en fecha 15 de Noviembre del 2004.-
En fecha 07 de Diciembre del 2004 (f-41), oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció en ninguna forma de Ley a dar contestación a la demanda.-


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interponen el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, asistido por el Abogado ANDRÉS GARCÍA, todos identificados en autos, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO contra el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLES, también identificado, por Contrato de Comodato que fuera debidamente autenticado el 08 de mayo de 2003, bajo el N° 48, tomo 11, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Araure Estado Portuguesa.-



El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLES, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, asistido por el Abogado ANDRÉS GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLES, todos identificados en autos.-
En consecuencia se obliga al demandado a cumplir el contrato de comodato debidamente autenticado en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 48, tomo 11, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Araure Estado Portuguesa.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama Durán