REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE M-109.-
DEMANDANTE SÁNCHEZ RIVERO MAGALLY.

DEMANDADO LIMA FRANCISCO.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre del dos mil cuatro, cuando el Abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.456, asistiendo a la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, parte actora, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano LIMA FRANCISCO, por los motivos expuestos en su libelo el cual esta inserto a los folios uno (01) fte y vto al dos (02).
La demanda fue admitida con los pronunciamientos legales, en fecha 23 de septiembre de 2004, por ante éste Juzgado, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial, practicada en fechas 15-11-2004 y 18-11-2004 y se ordenó la intimación del demandado, el Alguacil del Tribunal consigna en fecha 10-11-2004, Boleta de Intimación del demandado y expone que fue imposible su intimación.-En esta misma fecha la parte actora, solicita mediante diligencia la práctica de la citación del demandado, visto que verificó la dirección donde puede ser citado el mismo.
En fecha 22-12-2004, comparecen los ciudadanos MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO y FRANCISCO LIMA, debidamente asistidos por los Abogados OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, Inpreabogado Nº 79.456 y Nº 27.221 respectivamente y7 consignan diligencia en donde realizan una transacción en los términos expresados en la misma, tal como consta al folio 18 del expediente.
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción que realizaron las partes por cuanto las mismas, tenían la capacidad procesal para hacerlo, al encontrarse debidamente asistidos de abogados y la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y según lo establecido en los Artículos 255 y 256 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le da a la transacción realizada por los ciudadanos FRANCISCO LIMA Y MAGALI SÁNCHEZ RIVERO, AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y le imparte SU HOMOLOGACIÓN en la forma expresada por los referidos ciudadanos.- Así mismo se mantiene la MEDIDA DE EMBARGO, decretada en fecha 23-09-2004, sobre bienes muebles descritos en el Acta de Embargo respectivo, decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial, en fecha 23-09-2004, hasta que conste en autos el cumplimiento total de la obligación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.