REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-191
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO HEREDIA ROJAS y
NORDY YELITZA GALÍNDEZ CAMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha Quince de Diciembre del Dos Mil Cuatro (15-12-2004) cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HEREDIA ROJAS y NORDY YELITZA GALÍNDEZ CAMERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.083.370 y V-10.641.179 respectivamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GHARGHOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.320, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.- La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Treinta de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (30-10-1998), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero por diferencias surgidas fue interrumpida la unión conyugal en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (05-1999), se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir, no hubo reconciliación entre sí, y durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición que liquidar, y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, invocan una vez mas su voluntad de divorciarse.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio y copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.- Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Articulo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentaron y los segundos no se procrearon. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HEREDIA ROJAS y NORDY YELITZA GALÍNDEZ CAMERO, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al articulo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha, TREINTA DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (30-10-1998) según consta en Acta Nº: 05.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Diecisiete días del mes de Enero del Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194° y 145°.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
|