REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.
Acarigua, 26 de enero de 2005
194° y 145°
El Tribunal visto el escrito suscrito por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ALVARADO CALANCHE, asistida por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, plenamente identificada en autos, mediante la cual procede a corregir las omisiones presentadas en el libelo de la demanda, en la cual expone:
“…Consigno instrumento publico marcado con la letra “A” en original, a los fines legales subsiguientes oficio…,
…la promoción de la presente prueba, tiene como finalidad probar la ocurrencia del despojo realizada por los ciudadanos PABLO JOSÉ ALVARADO CALANCHE y ARGENIS ALVARADO CALANCHE,…, así como también todos los hechos alegados en el libelo de la demanda…”
El Tribunal para admitir observa:
De un exhaustivo análisis a la actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora, no cumplió con la demostración del despojo, que tal como se solicito en auto de fecha 13 de Enero de 2005 (f-73), pues si bien, en el escrito indicado anteriormente, el Oficio remitido por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Agua Blanca, en la cual señala:
“…desde la emisión de la carta agraria, el ciudadano PABLO ALVARADO CALANCHE…, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión que ejerce sobre el predio la ciudadana ZENAIDA ALVARADO, alegando que las mismas son una herencia dejada por su señor padre ciudadano PABLO ALVARADO NATERA (ya fallecido), lo cual es totalmente incierto porque como ya se dijo antes dichas tierras son patrimonio del estado Venezolano…”
De allí pues, en el libelo de la demanda la actora demanda a los ciudadanos PABLO JOSÉ ALVARADO CALANCHE y ARGENIS ALVARADO CALANCHE, por lo que el Tribunal considera que no quedó demostrado suficientemente la perturbación, como lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, vale decir...el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación…, en consecuencia, este Tribunal acuerda INADMITIR la presente querella interdictal, Así se decide.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán