REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.
Acarigua, 26 de enero de 2005
194° y 145°
El Tribunal vista la solicitud a que se contrae el escrito de fecha 17 de Enero de 2005 (f-30 II pieza), suscrito por el Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a tales fines solicita:
“…reformar el auto que ordenó la exhibición y rectificar la ratificación contenida en el acta de esta misma fecha, a fin de que se fije la oportunidad de la exhibición sin necesidad de nueva notificación o intimación del demandado, por cuanto el mismo ESTA A DERECHO…”
En el contexto de su escrito expone, que el Abogado RUBÉN TROCONIS, es apoderado con todas la facultades expresas que el Código de Procedimiento Civil exigen, por lo que en el presente caso de lo que se trata es la exhibición de un documento, del cual existe en autos la presunción grave que se encuentra en poder del demandado.
Para resolver el Tribunal observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2004 (f-26 II pieza), el Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, promovió la prueba de exhibición, la cual esta prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
De allí pues, la exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado sino del contrario o de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.
Se puede distinguir entre presentar y exhibir documentos. Como se desprende de lo dicho, exhibir es cuando se hace la presentación o pedido de otra persona, y presentación cuando se hace por propia iniciativa. Como requisito, se deberá acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Para este trámite de exhibición de documento, al comentar la norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, paginas 350 y ss, apunta:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: A) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. En este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que están delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr. Tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se he encontrado anteriormente en poder del reuqeirdo. Esta prueba es fundamental para que procesan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
d) Que no hay razones de reserva legal (cfr. Disposición arriba transcrita) o moral para eximir la exhibición al requerido. Sobre la justa causa de reserva nos remitimos al comentario del artículo 433.
…La Ley no manda realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para consignación. Basta –y es conveniente para la amplitud de defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”
En este orden, el Tribunal considera inoficioso reformar el auto que ordena la exhibición, puesto que se trata de una prueba legalmente promovida por la misma parte; En consecuencia, se ordena al Alguacil realizar las diligencias tendientes a lograr a la brevedad posible la Intimación aludida, todo en conformidad a las facultades rectoras que otorga la Ley procesal al conductor del Proceso. Así se decide.-
El Juez Titular
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán