REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Asunto: PP01-S-2005-000001

Visto la anterior solicitud presentada por los ciudadanos Giovanny Antonio Alvarado Moreno, Isidro Antonio Barrios, Danis Antonio Betancourt Caldera, José Reyes Bolívar García, José Gregorio Briceño Moscoso, Ana Margarita Caraballo, Julio César Castillo, Yolimar Coromoto Castillo Vela, Otilio Antonio Colmenares y otros, en contra de la Alcaldía de Guanare del Estado Portuguesa, este Juzgado estando en la oportunidad de la admisión, observa: Que ninguno de los solicitantes de la calificación de despido a que se contrae la presente solicitud, percibe un salario superior a Bolívares 633.600,00, vale decir, que se encuentran amparados por el Decreto número 3.154, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial número 38.034 en fecha 30 de septiembre de 2004, que prorrogó la inamovilidad especial laboral por seis (06) meses mas, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de marzo de 2005, y que fija dicho tope salarial para su aplicación. Por tal motivo, este caso se encuentra fuera de la competencia funcional del Tribunal, correspondiéndole a la jurisdicción administrativa, en la persona del Inspector del Trabajo, quien debe conocer de este procedimiento en virtud de la inamovilidad vigente, según el decreto antes mencionado, que ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que perciban menos del salario antes indicado. Por consiguiente, tratándose de un litigio sobre una calificación de despido, bajo las circunstancias anotadas en cuanto al monto de los salarios percibidos por los solicitantes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa carece de jurisdicción para conocer de la presente solicitud, atribución que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, y en consecuencia, encuentra que la solicitud es inadmisible, de acuerdo a los fundamentos anteriores. Así se establece. Publíquese. Por otro lado, considera propicia la oportunidad este Tribunal para advertir, que si bien es cierto que el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite el litisconsorcio activo, en resguardo de la unidad y economía en el proceso, no menos cierto es, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-03-2004, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I. N. H.), exhorto a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a admitir litisconsorcios activos, que no excedan de veinte (20) integrantes, por cuanto evidentemente el litisconsorcio numeroso entorpece los trámites procesales, atentando contra la tutela judicial efectiva de las partes. En consecuencia, por la razones antes expuesta, se exhorta igualmente a los Abogados litigantes, a tomar las precauciones a futuro en cuanto al número de integrantes de litisconsorcios activos.


El Juez,

Ignacio Landáez Lafée

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona