REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACTA
Guanare, 25 de ENERO de 2.005
194° y 145°

Juez: Ignacio Landáez Lafée

ASUNTO: PP01-L-2004-000206
PARTE ACTORA: Elicia Amparo Briceño, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.258.694, y domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Virginia Elena Mellado Piña, Carmen La Placa Marín y Ramsés Gómez Salazar, identificados con matricula de Inpreabogado con los números 108.407, 101.887 y 91.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Clínica José Gregorio Hernández, C. A., domiciliada en la Ciudad de Guanare, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1.982, anotada bajo el número 2.096, folios 53 vuelto al 50, Tomo XIII.
REPRESENTANTE LEGAL: María Luisa Cedeño Azócar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.067.619, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Carlos Cedeño Azócar, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.364.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
AUDIENCIA PRELIMINAR

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Hoy, martes veinticinco (25) de enero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, el ciudadano Alguacil anunció el inicio de la continuación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy a esta misma hora, verificándose la comparecencia de las Abogadas, Carmen La Placa Marín y Virginia Elena Mellado Piña, y el Apoderado Judicial de la empresa demandada, Abogado Carlos Cedeño Azócar, todos con facultades suficientes para actuar en esta audiencia y suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta. Seguidamente se dio inicio a la continuación de esta Audiencia Preliminar, y los comparecientes, luego de ejercer el derecho de palabra, manifestaron que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada reconoce y acepta que existió una relación de trabajo, no obstante, según la revisión efectuada por las partes conjuntamente con el juez, se acordó pagar una diferencia a favor de la trabajadora, de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000), que resulta de los conceptos de horas extras, antigüedad, bono nocturno, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado. En consecuencia, el Apoderado Judicial de la parte demandada, entrega en este acto, el cheque número S-92-02412207 de la cuenta corriente número 0102-0346-56-0003039612, perteneciente a la empresa demandada, emitido a favor de la demandante, contra el Banco de Venezuela, oficina de Guanare, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000). Seguidamente, las Apoderadas Judiciales de la demandante, ciudadana Elicia Amparo Briceño, expresamente declaran, que reciben en este acto, el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción, y el Tribunal así lo hace constar, y acuerda agregar copia del mencionado cheque para que formen parte de estas actuaciones. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes en esta Audiencia Preliminar, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y las Apoderadas Judiciales de la demandante, en ejercicio de las facultades pertinentes, expresamente manifiestan su conformidad con la cantidad pagada en este acto por la demandada de acuerdo a los conceptos estudiados. Igualmente declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro a la demandante, dando así por terminado el proceso. Por consiguiente, en vista de que el acuerdo contenido en la presente acta, es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Así se establece. Seguidamente, se deja constancia que las partes recibieron las pruebas aportadas, a su entera satisfacción. Finalmente, siendo las 11 y 45 de la mañana, ha concluido este acto, se procedió a dar lectura del acta, y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ,


Abg. Ignacio Landáez Lafée

LOS COMPARECIENTES:

Apoderadas Judiciales Apoderada Judicial de la
de la Demandante, Parte Demandada,



Abg. Carmen La Placa Marín Abg. Carlos Cedeño Azócar


Abg. Virginia Elena Mellado Piña


La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona